REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2007
196º y 148º

DECISIÓN Nº 245-07.- CAUSA Nº 7E-113-04

Visto el oficio que antecede Nº 248 de fecha 06-12-2006, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Nancy La Cruz, Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual informa que el penado WENDER RENE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.140, finalizó el Régimen de Prueba impuesto por éste Juzgado en fecha 24-02-2005.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (90 al 98) que el penado WENDER RENE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.140, fue sentenciado por el Juzgado Décimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-10-2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de FELIX JOSE CONDE E INVERSIONES DE LIMA, C.A.

En fecha 24-02-2005 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 105-02 otorgó al penado mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de Un (01) año y Nueve (09) meses contados a partir del día 24-02-05, culminando el régimen de prueba el día 24-11-2006.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario WENDER RENE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.140, ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal, con sus presentaciones tal como consta al Libro de Presentaciones Nº 3, Pagina 157, llevado por éste despacho, así como por ante el Delegado de Prueba asignado, quien informa que el referido ciudadano ha finalizado el Régimen impuesto, como consta al folio (152); considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado: WENDER RENE PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.140, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Alida Margarita Pirela, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 99M, casa N° 61-60, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 245-07. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 3272-07 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 588 y 590-07, y se remiten con oficio N° 3273-07, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 3274-07.- Se deja constancia que por cuanto no consta domicilio procesal de la Defensa del penado, se acuerda fijar la Boleta de Notificación a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello en la causa.

LA SECRETARIA,



CAUSA N° 7E-113-04
MMA/mv