REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA Nº 7E-097-07 DECISION N° 244-07
Vista la decisión N° 049-07 dictada por este Juzgado en fecha 30-01-2007, mediante la cual se ORDENÓ EL TRASLADO DEL PENADO RUFINO RAMON VILLALOBOS, al Departamento Policial de Mara, así mismo se elaboró el Computo de Pena al penado, del cual se evidencia que el mismo cumple un tercio de la pena en fecha 21-04-2007 y siendo que de oficio N° 01853-06 de fecha 23-11-2006, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) Maracaibo I, se desprende que el mencionado penado nació en fecha 01-08-1935, significando que el ciudadano Ramón Villalobos cuenta con 71 años de edad, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de otorgarle la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado en fecha 14-07-2006 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JAVIER QUINTERO DYER Y EL ESTADO VENEZOLANO; manteniendo la Detención Domiciliaria, contemplada en el artículo 245 del Código Penal.
Corre inserto al folio (122) de la causa, Oficio N° 01853-06 de fecha 23-11-2006, procedente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX) Maracaibo I, relativo a los datos filiatorios del ciudadano Rufino Villalobos, del cual se evidencia que el mencionado penado nació en fecha 01-08-1935, significando que el ciudadano Ramón Villalobos cuenta con 71 años de edad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la aplicación del artículo 48 del Código Penal, el cual establece: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años”.
Ahora bien, en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30-01-2007, mediante la cual se elaboró computo de pena al penado RUFINO VILLALOBOS, se evidencia que el penado cumple un tercio (1/3) de la pena en fecha 21-04-2007 y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “EXCEPCION. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado RUFINO RAMON VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº 1.094.886, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Código Penal, en consecuencia, CESA la custodia policial prestada al mencionado ciudadano.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado RUFINO RAMON VILLALOBOS, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal hasta el día 21-12-2009, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Someterse a orientaciones Psicológicas por ante el Hospital “Dr Adolfo Pons”.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado RUFINO RAMON VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº 1.094.886, venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, de 71 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, hijo de Roberto Deivis y Beatriz Villalobos, residenciado en Kilómetro 38, carretera El Mojan, Granja Gladis, Municipio Mara del estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 del Código Penal, en consecuencia, CESA la custodia policial prestada al mencionado ciudadano.- Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Jefe del Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente decisión, remitiendo copia de la misma y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES VEINTISEIS DE ABRIL DE 2007 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión y al Director del Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines de que se sirva girar las instrucciones necesarias para que le sea brindada orientación psicológica al penado, debiendo informar a este Juzgado sobre la evolución del mismo. Notifíquese a las partes.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 244-07, se libro oficio N° 3262-07, al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Director del Hospital Dr. Adolfo Pons con oficio N° 3263-07 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 586 y 587-07, y se remiten con oficio Nº 3264-07 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
MMA/ mv
Causa Nº 7E-097-06
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