REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

DECISIÓN Nº 222-07.- CAUSA Nº 7E-250-01

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que riela al folio (451) Computo legal de pena elaborado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28-04-1999, al penado MARLON ENRIQUE BARRIOS INCIARTE, del cual se desprende que dicho penado cumplió la Pena Principal el día 19-06-2003; éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (275 al 307) que el penado MARLON ENRIQUE BARRIOS INCIARTE, fue sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09-05-1995 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STEFANO ZACCARIAS PEROSINI.

En fecha 09-12-1999 el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez cumplidos con los requisitos de ley, Otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado MARLON ENRIQUE BARRIOS INCIARTE, imponiéndole un Régimen de Prueba por el lapso de TRES 03) AÑOS, contados a partir de la fecha de la decisión.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Régimen de Prueba impuesto al penado; observándose además tal como se dijo anteriormente, del Cómputo de pena, el cual riela al folio (451); que el mencionado penado cumplió la Pena Principal el día 19-06-2003; es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado MARLON ENRIQUE BARRIOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.819, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de Manuel Barrios y Mirian de Barrios, residenciado en BARRIO EL CALLAO, CALLE 49F-3, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FRACISCO DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano STEFANO ZACARIA PEROSINI, quien actualmente goza de la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día MARTES VEINTICUATRO DE ABRIL DE 2007 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Dpto. de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 222-07, se libro Boleta de Citación y Boletas de Notificación Nº 330 y 331-07 y se remiten con oficio N° 2965-07 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. Reseña, bajo el Nº 2966-07 y se oficio bajo el N° 2967-07 a la Coordinación de Defensorías Públicas a los fines de que designen un Defensor Público.


LA SECRETARIA (S),

MMA/mv
CAUSA N° 7E-250-01