REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

CAUSA Nº 7E-009-03 DECISION N° 218-07

Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 20-03-07, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro" suscrito por la Directora del Centro Abg. Yinya Reyes y el Delegado de Prueba Soc. Asdrúbal Boscán Durán; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado EUDO ENRIQUE BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.765.456, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 31-05-2002 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del Artículo 375, en concordancia con el artículo 376, todos del Código Penal, y el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de ALEJANDRO JAVIER FERNANDEZ GONZÁLEZ; y en fecha 20-09-06 según Decisión Nº 503-06 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto al folio (477) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 09-02-07, de donde se evidencia que el penado de auto EUDO ENRIQUE BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.765.456, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 21-01-2006. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (488 al 492) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 20-03-07, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro" suscrito por la Directora del Centro Abg. Yinya Reyes y el Delegado de Prueba Soc. Asdrúbal Boscán Durán; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Elaborar introyección de aprendizaje positivo de acuerdo a la experiencia legal de vida.
• Presenta adecuado apoyo familiar.
• Se observa capacidad para acatar normas, respetar figuras de autoridad y recibir órdenes.
• Presenta disposición laboral

En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (414) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado EUDO ENRIQUE BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.765.456.

2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado EUDO ENRIQUE BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.765.456, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado EUDO ENRIQUE BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.765.456, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 21-05-2009, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado EUDO ENRIQUE BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.765.456, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-05-1961, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, hijo de Ramón Antonio Bracho y María Méndez, residenciado en Barrio Armando Reverón, calle 97 N° 55 A-51, Maracaibo, Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario "Ins. Rafael Ochoa Castro", remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES DOCE DE ABRIL DE 2007 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 218-07, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 2914-07, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 2915-07 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 2916-07 al Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2917-07, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 530 Y 531-07, y se remiten con oficio Nº 2918-07 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

MMA/ mv
Causa Nº 7E-009-03