REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Abril de 2007
196° y 148°
CAUSA Nº 7E-120-04.- DECISIÓN N° 217-07.-
Visto el contenido de la comunicación de fecha 09-04-2007, procedente del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, la cual se encuentra anexa a Informe médico suscrito por la Gerente del departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnostico del referido Centro Hospitalario, Dra. Neyva Barboza, del cual se evidencia que el penado DAVID MOLERO RIOS, estuvo hospitalizado en dicha Institución hasta el día 28-03-2007, así mismo se deja constancia que la Secretaria de este Juzgado Séptimo de Ejecución ABG. PATRICIA ORDOÑEZ, se trasladó al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información relativa si se le había otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad al penado David Molero Ríos en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, informándole que pesaba sobre el penado una medida privativa de libertad, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado DAVID LEVI MOLERO RIOS, fue condenado en fecha 08-10-2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE VERGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 08-12-2006, según Decisión Nº 802-06, este Juzgado le otorgó al penado DAVID LEVI MOLERO RIOS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-16.624.836, EL RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, una vez cumplido los requisitos de ley establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Posteriormente en fecha 21-02-2007, fue recibido por ante este Juzgado Oficio N° 128-07 de esta misma fecha, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", mediante el cual informan a este Juzgado que el penado DAVID LEVI MOLERO RIOS, había sido capturado por Unidades de Radiopatrullas de Polimaracaibo y que el mismo había resultado herido con un disparo en el tórax, siendo trasladado al Hospital general del Sur, en esa misma fecha este Juzgado Séptimo de Ejecución según decisión N° 108-07 Acuerda la Suspensión de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado, hasta tanto se aclare la situación legal del penado antes nombrado, solicitando custodia policial al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, advirtiéndoles que le prestaran custodia policial al penado durante su permanencia en el Hospital General del Sur y que una vez dado de alta debería ser reingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, visto el oficio procedente del Hospital General del Sur del cual se evidencia que el penado DAVID LEVI MOLERO RIOS, fue dado de alta y no fue reingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo tal como se había dispuesto en los oficios 1298-07 y 1299-07, remitidos al Director del Hospital general del Sur y al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios (141) y (142) de la causa, así como de la información suministrada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a la Secretaria de este Juzgado de Ejecución, destacando que la familia no ha asumido el rol de apoyo familiar al no informar que el penado había sido dado de alta en el mencionado Hospital, considerando esta Juzgadora que lo procedente en el caso que nos ocupa es la REVOCATORIA FORMAL del Régimen Abierto, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de Disciplina, que contempla como FALTA MUY GRAVE la EVASIÓN DEL RESIDENTE, debido a que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugiere ALTA PELIGROSIDAD Y RIESGO, tanto a nivel institucional como comunal, sustentada en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado DAVID LEVI MOLERO RIOS, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.624.836, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 03-10-83, de 23 años, soltero, obrero, hijo de José Molero y Enma Ríos, residenciado en Urbanización El Samán, calle 200, N° 49-6-1-11, Municipio San Francisco del estado Zulia; quien fue condenado en fecha 08-10-2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE VERGEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.- Así mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que informen si le practicaron Informe médico al penado David Molero Ríos.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 217-07 y se libraron oficios Nos. 2894, 2895, 2896, 2897, 2898 Y 2899-07 a los Organismos de seguridad; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 2900-07; se oficio bajo el Nº 2902-07, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se oficio bajo el Nº 2903-07 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro y se oficio a la Medicatura Forense bajo el N° 2904-07 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 528 y 529-07 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 2901-07.-
LA SECRETARIA
MMA/mv
Causa No. 7E-120-04
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