REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 23 DE ABRIL DE 2007
Años: 193° y 144°


RESOLUCION N° 5E-249-07.- CAUSA N° 5E-037-07.-


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento a al solicitud interpuesta por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRNINOS, con relación la Libertad Condicional por razones humanitarias de la penada JOSEFA MORILLO, por cuanto sufre de enfermedad de Hipertensión Arterial bastante avanzada tal como se evidencia de los Informes Médicos que cursan en las actas que conforman la presente causa, y que dieron origen al Acto de la Audiencia Oral, realizado en el día de hoy, 23-04-07, con la presencia de Médicos Expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses y al Hospital Universitario de Maracaibo, la Defensa, la penada y la Representación Fiscal, a los fines de determinar si es viable concederle la Medida Humanitaria, debido al estado de salud que presenta la citada penada.- en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de ley preceptuado en el Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 el cual señala:
“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”. (Subrayado del Tribunal)
La penada JOSEFA MORILLO, fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Cometido En perjuicio Del ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 13-03-07, se recibió por ante este Tribunal de Ejecución, escrito constante de Dos (2) folios útiles, presentado por los abogados privados: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA CHIRNINOS, en su carácter de Defensor de la penada JOSEFA MORILLO. En el aludido escrito la defensa solicitó el otorgamiento de la Libertad Condicional a su defendido “…Por presentar enfermedad de Hipertensión Arterial bastante avanzada” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En razón de ello, éste Tribunal, en estricta observancia del dispositivo legal inmerso en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a requerir de la Medicatura Forense de ésta localidad, le practicara Examen Médico Legal a la penada JOSEFA MORILLO.
Igualmente ordenó el traslado de la penada Josefa Morillo al Hospital Universitario de Maracaibo en virtud del estado de salud presentado por la citada penada, y donde le fueron realizados exámenes médicos de oftalmología y Cardiología.-
Posteriormente, este Tribunal recibió y le dio entrada al oficio signado con el N° 2209 de fecha 16-04-07, emanado de la Medicatura forense de esta Localidad, suscrito por el Dr. LUIS MONTIEL, Experto Profesional N° III, quien en base a los estudios obtenidos Holter, Ecocardiograma Doppler, Informe Medico suscrito y Fluororetinografia, se observa:
“1º Retinopatía diabética la cual ocasiona amaurosis (ceguera definitiva en etapa terminal).- 2º Mío-cardiopatía dilatada con repercusión hemodinámica (fracción de eyección: 39%), la cual está en etapa pre-terminal. Según Holter practicado presente: Isquemia miocárdica silente la cual puede desencadenar muerte súbita, la cual es grave. Conclusión: 1º Paciente Diabética con cardiopatía dilatada que debe ser ubicada en Local AD-HOC, que garantice en caso de presentar eventual gravedad aguda pueda ser traslada a centro hospitalario con la mayor celeridad posible.- 2º Dieta hipo sódica con selección de hidratos de carbono, restricción hídrica. 3º Tratamiento medico farmacología continuo, permanente y oportuno.”
Asimismo, consta a los folios 300 y 301 de la presente Causa, copias de los Informes Médicos expedido por especialistas del Hospital Universitario, quienes suministran el siguiente diagnostico:
“…1º Informe de 0ftalmologia: presenta Retinopatía diabética proliferativa la cual ocasiona ceguera total la cual es terminal.…”
“…2º Informe de Cardiología: Presenta Miocardipatia dilatada que quiere decir corazón debilitado o insuficiente el cual esta en etapa pre-Terminal y es grave en si mismo.- 3º Isquemia miocárdica silente, la cual es grave porque puede ocasionar infarto, muerte súbita por paro respiratorio….”
Este Tribunal en fecha 17-04-07, acordó fijar la Celebración de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir las resultas de los Informes Médicos y de la viabilidad de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por Razones Humanitaria, llevándose a efecto en el día de hoy 24-04-07 todo en sano acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que integran la presente Causa, y del estudio realizado a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha 24-04-07, procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, mediante la cual solicita el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por razones humanitarias, a la hoy penada ciudadana JOSEFA MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando establece que “…La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal…”, incluyendo entre las condiciones la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 503 Ejusdem. En tal sentido, pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar las siguientes precisiones:
La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere para su procedencia que la penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal y dicha condición deberá ser diagnosticada por un especialista y certificada por un Médico Forense. En la presente causa, se evidencia del folio310) Informe Médico emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 16-04-07, según N° 2209 suscrito por el Experto Profesional III Dr. LUIS MONTIEL, donde textualmente señala:
“1º Retinopatía diabética la cual ocasiona amaurosis (ceguera definitiva en etapa terminal).- 2º Mío-cardiopatía dilatada con repercusión hemodinámica (fracción de eyección: 39%), la cual está en etapa pre-terminal. Según Holter practicado presente: Isquemia miocárdica silente la cual puede desencadenar muerte súbita, la cual es grave. Conclusión: 1º Paciente Diabética con cardiopatía dilatada que debe ser ubicada en Local AD-HOC, que garantice en caso de presentar eventual gravedad aguda pueda ser traslada a centro hospitalario con la mayor celeridad posible.- 2º Dieta hipo sódica con selección de hidratos de carbono, restricción hídrica. 3º Tratamiento medico farmacología continuo, permanente y oportuno.”
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de esta misma fecha, y estando presentes el médico forense LUIS MONTIEL, adscrito a la Medicatura Forense quien alego que:
“Los fundamentos que llevaron a determinar el resultado del informe medico-forense, como quiera que presenta enfermedad crónica grave practicada a la penada de autos quien presenta Retinopatatia diabética proliferativa. Miocardipatia dilatada, Isquemia miocárdica Silente es decir, puede ocasionar infarto o muerte súbita.
Asimismo el Médico residente del Hospital Universitario Dr. ALEXANDER RABINOVICH, manifestó que: “…Los fundamentos que llevaron a determinar el resultado del informe médicos practicado a la penada de autos como Retinopatía diabética proliferativa que conlleva a la ceguera definitiva, corroborando lo plasmado por el médico forense.”
Conforme a lo explanado, este Juzgador, ante la excelsa tarea de administrar justicia conforme a derecho, y en uso de las directrices lógicas interpretativas que avalan la Metodología Teleológica, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye dos circunstancias que deben ser fielmente atendidas por el Juzgador al momento de decretar la viabilidad procesal y jurídica de la Libertad Condicional concedida a modo de Medida Humanitaria.
Es menester que el penado solicitante, sufra una enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, todo ello certificado mediante diagnostico emitido por un especialista, y avalado con la venia de Médico Forense designado por el Tribunal. En el caso que nos ocupa el Médico Forense DR. LUIS MONTIEL determinó que la penada JOSEFA MORILLO, sufre una enfermedad grave, Retinopatatia diabética proliferativa que conlleva a la ceguera definitiva. Miocardipatia dilatada, Isquemia miocárdica Silente es decir, puede ocasionar infarto o muerte súbita.

Ante tal realidad procesal es claro que debemos acceder satisfactoriamente a la solicitud planteada; no se trata de conceder beneficios infundadamente, se trata de enarbolar dentro de la Institucionalidad que representamos, los preceptos y principios que recogen todas y cada una de las normas legales, constitucionales y supra constitucionales, que abonan el campo de los Derechos Humanos.

Nos es permisible en el caso de autos, el otorgamiento por Ley, de la fórmula alternativa solicitada, al estimar quién aquí decide, con cabal apego, a las posturas médicas esbozadas en el acto de audiencia oral celebrado en este Juzgado, que la enfermedad que sufre la hoy penada, son de carácter grave e incurable, y como tal hacen viable la aplicación de la medida humanitaria en cuestión.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida solicitada, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho CONCEDER al penado JOSEFA MORILLO, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, solicitando designe Delegado de Prueba que se apersona cada quince (15) días, en la residencia de la ya nombrada penada, a objeto de mantener informado al tribunal, sobre la evolución de la salud de dicha ciudadana.- Asimismo esta Juzgadora considera procedente imponerle a los familiares de la penada, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, Ni cambiar de residencia sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
3. Consignar mensualmente ante este Tribunal Informes Médicos realizados a la penada de autos.
4. Cada dos meses llevar a la citada penada, hasta la Medicatura
Forense, para que sea evaluada por Experto Forense.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDE a la penada JOSEFA MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 60 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.927, hijo de María Morillo y de German Atencio, y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre sector Los Planazos, Calle 49 Casa N° 76-31, Maracaibo, Estado Zulia, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL A MODO DE MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 64, 479, 501 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse con oficio copias debidamente certificadas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y notifíquese a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 249-07, se ofició, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO