REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 9 de Abril de 2007
196º y 147º

DECISIÓN 222.07 CAUSA: 3E-273.05

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, signada con el N° 3E-273-05, y el mismo requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

El penado RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, en fecha 8 de abril de 2005, fue condenado por el Tribunal 9 de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma parcial de 2005, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEILA CHIRINOS, HERNAN OROZCO y MILLAR ALVAREZ.

Ahora bien, el penado RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia de la Resolución N° 185-06, de fecha 10 de abril del año dos mil seis (2006), inserta al folio doscientos cinco y doscientos seis (205 y 206), en los cuales riela inserto el computo definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado puede optar al beneficio de Régimen Abierto, a partir del día 11-02-2007, fecha en la cual cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Régimen Abierto.

Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio doscientos cuarenta y ocho (248), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que el referido penado no posee antecedentes penales.

SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con los documentos insertos en los folios trescientos sesenta y cinco (365), que contiene la Carta de Conducta, el folio trescientos sesenta y seis (366), que contiene la situación Jurídica y el folio trescientos sesenta y siete (367), que contiene el Record de Conducta, todos estos documentos emanados y emitidos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 19.03.2007, Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro (353 y 354), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, Lic. ESMEIDA PIRELA y Psic.MARICARMEN BARRIOS, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “Primario en cárcel, mediano nivel de autocrítica, aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia, ajuste normativo y valorativo medianamente flexible, interés laboral, compromiso de familiares de brindarle la contención requerida, cuenta con oferta de trabajo”; por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS.

Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
7.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, venezolano, sin documentación personal, soltero, fecha de nacimiento 03-11-83, de 52 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Suramerica, Estado Zulia, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, Defensa y al Director del Centro de Tratamiento “Insp. Rafael Ochoa Castro”, a los fines de notificarles de la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 222.07, se oficio bajo los Nos. 2147,2148, 2149 y 2150.07 respectivamente.-

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA



JR/cf
CAUSA No. 3E-273.05