REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 9 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN Nº 224-07 CAUSA Nº 3E-087-03
Revisadas como fueron las actuaciones que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-087-03, seguida en contra del Penado RONALD DE JESÚS POLANCO, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano WALTER ZABALETA, este Tribunal observa:
En fecha 03/09/03, fue condenado el referido Penado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano WALTER ZABALETA.
Seguidamente, este Tribunal procedió a realizar Cómputo de Pena en fecha, quedando establecido que el mencionado Penado cumplirá la Pena Principal el día 11/01/10; cumplió una tercera (1/3) parte de la pena el día 01/08/05; cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena el día 21/10/07; cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 11/05/08; cumplió la mitad (1/2) de la pena el día 11/09/06; y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena desde que ésta termine, el día 11/09/11, observándose que el referido Penado cumplió un tercio (1/3) de la pena, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual fue otorgada por este Tribunal mediante Decisión Nº 492-06, de fecha 02/10/06, imponiéndose de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro Municipio, del cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando ésta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas; 4.- Someterse a tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico; 5.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes; 6.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba; para lo cual, el Penado de autos en fecha 10/10/06 se dio por notificado de lo resuelto por el Tribunal, comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas.
Posteriormente, en fecha 30/03/07, fue recibida procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Comunicación signada con el Nº 287, de fecha 30/03/07, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, inserta al folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la presente Causa, a través de la cual hace del conocimiento a este Juzgado que en fecha 25/03/07, a las 6:00 p.m., el Residente RONALD DE JESÚS POLANCO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.986.248, no regresó como estaba previsto y hasta la presente fecha no ha regresado al referido Centro, habiendo transcurrido más de 72 horas para ser declarado Evadido, constituyendo así una Falta Grave, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 36, Ordinal 7 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, para lo cual se solicita la Revocatoria del Régimen Abierto del mencionado Ciudadano; y en consecuencia, este Juzgado acuerda ajustada a derecho la solicitud realizada y ordena Revocar el Régimen Abierto impuesto en fecha 02/10/06, mediante Decisión Nº 492-06, por Incumplimiento de las Obligaciones Impuestas, al Penado RONALD DE JESÚS POLANCO GUTIÉRREZ, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano WALTER ZABALETA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se libra Orden de Captura al mencionado Ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ordena Revocar el Régimen Abierto impuesto en fecha 02/10/06, mediante Decisión Nº 492-06, por Incumplimiento de las Obligaciones Impuestas, al Penado RONALD DE JESÚS POLANCO GUTIÉRREZ, venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, nacido el 18/12/83, titular de la Cédula de Identidad N° 15.986.248, de 23 años de edad, hijo de Marisela Gutiérrez y Roberto Polanco, residenciado en la Calle Caracas, Casa sin número, frente al Bar La Uva, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano WALTER ZABALETA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se libra Orden de Captura al mencionado Ciudadano. Ofíciese a todos los Cuerpos de Seguridad Policial y Militar del Estado, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de remitir la respectiva Orden de Captura; al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de Notificar a las partes de lo antes resuelto; y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la respectiva Orden de Captura librada al Penado de autos, quien una vez capturado quedará a la orden de este Juzgado. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente Decisión bajo el Nº 224-07, y se Ofició bajo los Nº 2185-07, 2186-07, 2187-07, 2188-07, 2189-07, 2190-07, 2191-07, 2192-07 y 2193-07.-
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA
JER/johennys
Causa 3E-087-03
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