REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 9 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN Nº 223-07 CAUSA Nº 3E-016-03
Revisadas como han sido las actas que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-016-03, seguida en contra del Penado ALEJANDRO MIGUEL ARAGÓN IPUANA, quien fue condenado en fecha 27/02/03, por el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 323 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Ejecución observa:
En fecha 31/03/03, este Juzgado declaró en Estado de Ejecución la presente Causa, quedando Definitivamente Firme la Sentencia dictada en contra del Penado de autos, pero es el caso, que a partir de la fecha que quedó firme la Sentencia hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) DÍAS, tiempo éste que supera a la pena impuesta más la mitad de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 112, Ordinal 1 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 112, Ordinal 1 C. P.: “Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”
Para lo cual se evidencia que el tiempo de ley en el cual prescribía la Pena impuesta, era de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, UN (1) DÍA y DOCE (12) HORAS, tiempo éste durante el cual, el Penado de autos no fuera detenido ni puesto a derecho, ni realizó actos procesales a través de los cuales se interrumpiría la prescripción de la pena impuesta.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en fecha 27/02/03, por el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, la cual quedó Definitivamente Firme en fecha 31/03/03, por la comisión de los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 323 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Penado ALEJANDRO MIGUEL ARAGÓN IPUANA, colombiano, natural de la Guajira Colombiana, nacido el 28/08/65, de 41 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-17.856.964, chofer, hijo de Andrés Avelino Aragón y Cecilia Iguana, domiciliado en el Sector Panamericano, Avenida 84 con Calle 65, Casa Nº 83-34, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se registró la presente Decisión bajo el Nº 223-07, y se Ofició bajo el Nº 2184-07.-
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
JER/johennys
Causa 3E-016-03
|