REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º



CAUSA No. 3E-409-06 DECISIÓN No. 292-07


Por cuanto en fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-9.806.501; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.V-9.806.501.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, en fecha 18 de Enero de 2007, por la Dirección de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en la cual se evidencia, que el penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, se desempeño como Vendedor de Almuerzo en el lapso comprendido entre el 20/06/2005 hasta el 26/06/2006, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de UN (01) AÑO OCHO (08) DÍAS; igualmente se encuentra inserta, Constancia de Trabajo emitida en fecha 18-04-2007, por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, se ha venido desempeñando como Repostero, en el lapso comprendido entre el 20-09-2006, hasta el 15-03-2007, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo laborado de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS; asimismo corre inserta Constancia proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual indican que el penado de actas, cursa la Misión Robinsón II, en el lapso comprendido entre el 03-07-2006, hasta el 0110-2006, por lo cual se evidencia un lapso total de trabajo y estudio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES VEINTE (20) DÍAS, de todo lo cual se evidencia, que el lapso total a redimir por estudio o trabajo es de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales y de estudio, realizadas por el penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, dentro de la Cárcel de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluido, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo, así como dentro de la Misión ROBINSON II, sitio en el cual curso estudios. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, laboró efectivamente, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES VEINTE (20) DÍAS, y curso estudios en la Misión Robinsón II, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 (vigente para la fecha de los hechos) actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad No.V-9.806.501, el lapso de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 292-07.

EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

Causa No. 3E-409-06
JER/ng.-