REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
CAUSA No. 3E-316-05 DECISIÓN No. 298 -07
Por cuanto en fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor de los penados EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.382.434, y DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, titular de la cedula de identidad No. 9.717.115; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:
I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:
En fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor de los penados EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.382.434, y DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, titular de la cedula de identidad No. 9.717.115.
En tal sentido, y en relación al penado EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Estudio, emitida en fecha 29-03-2007, por la Unidad Educativa, Instituto Radiofónico Fe y Alegría, en la cual se evidencia, que el penado EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO, ha estado estudiando desde Marzo 2005, hasta Julio 2005, asimismo consta Constancia de Trabajo, emitida por el Departamento de Trabajo Social, en la cual se evidencia que el mismo se ha venido desempeñando como Vendedor de Sopas y Tostadas, en el lapso comprendido entre el 13-12-2005, hasta el 15-03-2007, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DOS (2 ) DÍAS, por lo cual, el tiempo que debe ser tomado en consideración, para proceder a la actualización de la Redención por trabajo y estudio, es el correspondiente, a SIETE (7) MESES y DOS (2) DÍAS.
En relación al penado DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, se constata que el acta de redención, es acompañada de Constancias de Estudios, la primera emitida en fecha 15-03-2007, por el Departamento de Educación y Capacitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado DANNY PÉREZ ALASTRE, ha estado estudiando desde el 15/05/06, hasta la actualidad, la segunda emitida por la Unidad Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 14/12/2005, en la que se observa que el referido penado laboró desde el 02-11-05, hasta la actualidad ( fecha en la cual se emitió dicha constancia); asimismo consta Constancia de Trabajo, emitida por el Departamento de Trabajo Social, en la cual se evidencia que el mismo se ha venido desempeñando como Barbero y Elaborador de Quesillos, en el lapso comprendido entre el 30-10-2005 hasta el 15-03-2007, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual, el tiempo que debe ser tomado en consideración, para proceder a la actualización de la Redención por trabajo y estudio, es el correspondiente, a OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, desempeñadas por los penados EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, fuera de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley:
“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO laboró y estudió efectivamente, el lapso de UN (1 ) AÑO, TRES (3) MESES y DOS (2) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SIETE (7) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Por otro lado, queda demostrado también que el penado DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, laboró y estudió efectivamente, el lapso de UN (1 ) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, los penados EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO y DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, fueron condenados en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Tribunal 5° de Control de este mismo Circuito Judicial, razón por la cual en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a TRES (3 ) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del deliro de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Luis Jesús Savic, SIETE (7) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, al primero de los nombrados y OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, al segundo de ellos. Y así se decide:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor de los penados EDGAR AUGUSTO GONZÁLEZ ROMERO el lapso de SIETE (7) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y DANNY JAVIER PÉREZ ALASTRE, el lapso de OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los cuales deberán ser descontados de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 298 -07.
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
Causa No. 3E-316-05
JER/cf
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