REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º



CAUSA No. 3E-233-05 DECISIÓN No. 294 -07


Por cuanto en fecha 27-04-07, este Tribunal de Ejecución recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.858.908; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.858.908.

En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancias de Trabajo, emitida la primera de ellas, en fecha 13-04-2007, por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, se desempeñó como VENDEDOR DE CONFITERÍA, en el lapso comprendido entre el 07-01-05 hasta el 13-07-06, la segunda constancia emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23/03/07, se deja constancia que el mismo laboró como OBRERO, desde el 14-07-2004 hasta el 13-12-2006, con un total de tiempo trabajado de CUATRO (4) MESES y TRES (3) DÍAS, en virtud de hacerse un descuento de 26 días en los cuales el penado se encontraba suspendido, la tercera Constancia de Trabajo, emitida por el Centro de Tratamiento “Dr. Manuel Matos Romero”, emitida en fecha 15/03/2007, en la cual se deja constancia que el mismo labora desde el 18/12/2006 hasta el 15/03/07, como AYUDANTE, en la Distribuidora de Refresco y Agua ubicada en el Centro de Maracaibo, Estacionamiento El Picure; por otra parte corre inserta Constancias de Estudios, la primera emitida por la Unidad Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual se evidencia que el mismo ha estudiado en la Misión Robinson II, desde el 28-10-2005 hasta el 30-05-2006, la segunda Constancia de Estudio, emitida por la Unidad Educativa, Instituto Radiofónico Fé y Alegría, en fecha 29/03/2007, y en la cual se deja constancia que el mismo estudió en ese Instituto desde marzo 2005 hasta Julio 2005; por lo que el lapso de tiempo efectivamente laborado y estudiado es de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS.

En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales y de estudio, desempeñadas por el penado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado laboró efectivamente, el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18 ) DÍAS.

Ahora bien, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de UN (1 ) AÑO, DIECIOCHO (18 ) DÍAS. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado MÁXIMO MONTIEL GONZÁLEZ, quien se encuentra actualmente bajo el beneficio de Régimen Abierto, el lapso de UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18 ) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones al CTC “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 294 -07.
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

Causa No. 3E-233-05-
JER/