REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Abril de 2007
197º y 148º


CAUSA No. 3E-089-03 DECISIÓN No.296 -07


Por cuanto en fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor de los penados WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.604. 948, y ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, titular de la cedula de identidad No. E.81.485.255; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor de los penados WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.604. 948, y ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, titular de la cedula de identidad No. E.81.485.255.

En tal sentido, y en relación al penado WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, emitida en fecha 16-04-2007, por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, se ha venido desempeñando como VENDEDOR DE COMIDA, en el lapso comprendido entre el 18-07-2003 hasta el 15-03-207, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

En relación al penado ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, se constata que igualmente el acta de redención, es acompañada de Constancias de Trabajos, la primera de ella emitida en fecha 16-04-2007, por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, se ha venido desempeñando como VENDEDOR DE COMIDA RÁPIDA, en los lapsos comprendidos entre el 24-05-2003 hasta el 04-01-2006 y 02/11/05 hasta el 15/03/2007, y la segunda Constancia de Trabajo, emitida por la Coordinación de Trabajo Social del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, en fecha 25/01/2007, en la cual se observa que el mismo laboró como VENDEDOR DE ALMUERZO Y DESAYUNOS, desde el 11/05/2002 hasta el 12/05/2003, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.

En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, desempeñadas por los penados WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS y ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, laboró efectivamente, el lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28 ) DÍAS y DOCE (12 ) HORAS.

Igualmente, quedó demostrado que el penado ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, laboró efectivamente, el lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12 ) HORAS.

Ahora bien, el tiempo redimido en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 260 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los delitos, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ROSA SÁNCHEZ, JULIA ACOSTA y ESTÉTICA “MUJER BONITA”; correspondiendo al penado WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, el tiempo redimido a su favor de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28 ) DÍAS y DOCE (12 ) HORAS, y al penado ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, le corresponde un tiempo redimido de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12 ) HORAS. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor de los penados WLADIMIR ENRIQUE MENDOZA VARGAS, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28 ) DÍAS y DOCE (12 ) HORAS, y al penado ORLANDO ENRIQUE NIETO BORJAS, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, OCHO (8) DÍAS y DOCE (12 ) HORAS; quienes se encuentran actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones a la Cárcel Nacional de Maracaibo”, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 296 -07.
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

Causa No. 3E-089 -03

JER/