REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA: 3E-409-06 DECISIÓN: 219-07
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 22-06-2006, el hoy penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente en la fecha en la cual se cometió el hecho punible, actualmente delito previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de julio de 2006, fue realizado el cómputo de pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155), observándose que en el mismo se señala que el quince de octubre de 2006 , cumpliría un tercio (1/3) de la pena impuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el referido penado en compañía de su Defensora Abogada EVA BARRIOS, solicitó a este Tribunal lo conducente a los fines de la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el penado opta por el Beneficio de Régimen Abierto.
Por otra parte, en fecha 18-12-2006, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar el informe técnico necesario para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO. En este sentido, se recibe en fecha 30-03-2007 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas Elaine González, Carmen Vásquez y la Asesora Legal Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a “Autocrítica negativa ante el delito, Escaso arraigo en el país, No posee apoyo familiar, Sistema Normativo flexible, Limitada conciencia social”, por lo cual se evidencia que no cumple con uno de los requisitos exigidos para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, específicamente el establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ello, es evidente que el penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y que necesarios para optar al beneficio solicitado, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la concesión del beneficio de Régimen Abierto al penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la concesión del BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado CARLOS FERNANDO CÁRDENAS PERDOMO, colombiano, fecha de nacimiento 25-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad No. E-9.806. 501, residenciado en el Barrio Los planos, calle 49, No. 76-54, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de trasladar al referido penado para darse por notificado de la presente decisión Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 219-07 y se libro oficio bajo los números: 2103 y 2104 -07.
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E- 409-06
Jr/cf
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