REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2007
196º y 148º

CAUSA: 3E-347-06 DECISIÓN: 221 -07

De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de YORVIS OLIVARES FINOL, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 03-12-2005, el hoy penado YORVIS OLIVARES FINOL fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4 ) AÑOS, CINCO (5 ) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DAYNNI TORO.

En fecha 13 de febrero de 2006, fue realizado el cómputo de pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto a los folios ciento veintidós y ciento veintitrés (122 y 123 ), observándose que en el mismo se señala que el 10 de diciembre de 2006, cumpliría un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En fecha 02 de marzo de 2006, es rectificado el computo realizado en fecha 13 de febrero de 2006, según decisión No. 117-06, en virtud de evidenciarse error en la fechad de detención, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis (135 y 136), en el cual se señala que cumpliría un tercio (1/3) de la pena en la misma fecha anteriormente mencionada 10-12-2006.

Por otra parte, en fecha 08-01-2007, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar el informe técnico necesario para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado YORVIS OLIVARES FINOL. En este sentido, se recibe en fecha 30-03-2007 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas Elizabeth Persad, Carmen Vásquez y la Asesora Legal Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a “escaso aprendizaje de la experiencia vivida, flexible ante la norma, baja capacidad laboral, no posterga gratificación”, por lo cual se evidencia que no cumple con uno de los requisitos exigidos para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto.

En vista de ello, es evidente que el penado YORVIS OLIVARES FINOL NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y que necesarios para optar a la medida solicitada, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la concesión del beneficio de Régimen Abierto al penado YORVIS OLIVARES FINOL, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado YORVIS OLIVARES FINOL, no porta cedula de identidad, venezolano, fecha de nacimiento 01-05- 1979, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de OSWALDO FINOL e IRMA OLIVARES, residenciado en el Sector El Marite, Calle 79, Casa No. 103-83, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de trasladar al referido penado para darse por notificado de la presente decisión Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



EL SECRETARIO

Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 221-07 y se libro oficio bajo los números: 2120 y 2121 -07.

EL SECRETARIO

Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E-347-06
Jr/cf