REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA: 3E-240-05 DECISIÓN: 220 -07
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 11-11-2004, el hoy penado ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MERLEY VALDEMAR MOLINA y REYES OLIMPIA MANAURE RIVAS y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2005, fue realizado el cómputo de pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y ocho y ciento setenta y nueve (178 y 179), observándose que en el mismo se señala que el once (11) de octubre de 2006 , cumpliría un cuarto (1/4) de la pena impuesta.
Por otra parte, en fecha 08-12-2006, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar el informe técnico necesario para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, a favor del penado ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS. En este sentido, se recibe en fecha 30 -03-2007 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas Elaine González y Carmen Vásquez y la Asesora Legal Abogada Lisbeth Montiel en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a “Evolución delictiva, Hábitos poco estructurados de trabajo, Autocrítica negativa, Limitada reflexión, Escasa conciencia social, Planes de vida poco consistentes”, por lo cual se evidencia que no cumple con uno de los requisitos exigidos para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En vista de ello, es evidente que el penado ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y que necesarios para optar al beneficio mencionado, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para su otorgamiento ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROBINSON RAFAEL MIRANDA OLIVEROS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-2-54, de 28 años de edad, no porta cedula de identidad, residenciado en La polar, al lado del Abasto Carona, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de trasladar al referido penado para darse por notificado de la presente decisión Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 220 -07 y se libro oficio bajo los números: 2107 y 2108 -07.
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E-240-05
Jr/cf
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