REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA: 3E-231-05 DECISIÓN: 218 -07
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 9-12-2004 el hoy penado ANTONIO RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano EDGAR MIELES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
En fecha 13 de enero de 2005, fue realizado el cómputo de pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28), observándose que en el mismo se señala 30 de septiembre de 2006, cumpliría un tercio (1/3) de la pena impuesta.
Ahora bien, el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y según resolución N° 167-07, de fecha 19-03-2007, la cual corre inserta a los folios doscientos veinte y doscientos veintiuno (220-221), este Tribunal practicó el computo por redención de la pena, de conformidad con el articulo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que el mismo cumplió un tercio (1/3) de la pena, el día 28-08-2005.
Por otra parte, en fecha 06-11-2006, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar el informe técnico necesario para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, no recibiéndose respuesta alguna. En consecuencia, se oficia nuevamente en fecha 14 de diciembre de 2006 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En este sentido, se recibe en fecha 30-03-2007 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas Elaine González, Carmen Vásquez y la Asesora Legal Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a “Sistema valorativo flexible, Autocrítica negativa, Conducta impulsiva, Hábitos Laborables poco estructurados, introyección (sic) normativa disfuncional, Apoyo familiar efectivo, Escasa (sic) aprendizaje de la experiencia vivida”, por lo cual se evidencia que no cumple con uno de los requisitos exigidos para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto.
En vista de ello, es evidente que el penado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y que necesarios para optar a la medida solicitada, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la concesión del beneficio de Régimen Abierto al penado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la concesión del BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.211.292, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-04-1981, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Penacia (d) y Marlene Rodríguez, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111, No. 79-88, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de trasladar al referido penado para darse por notificado de la presente decisión Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 218-07 y se libro oficio bajo los números: 2095 y 2096-07.
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E-321-05
Jr/cf
|