REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN N° 278- 07.- CAUSA N° 3E-472-06 .-

Este Juzgado de Ejecución a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del penado PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El penado PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 11.950.171, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado, es preciso verificar que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio setenta y nueve (79) de la Causa, evidenciándose que los antecedentes que registra el mismo, es con respecto a la presente causa. Así mismo, se evidencia del Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios ochenta y ochenta y uno (80 y 81), en el cual se observa pronóstico FAVORABLE del penado de autos, quién es considerado APTO para la medida solicitada, igualmente al folio sesenta y tres (63) corre inserta la oferta de trabajo y al folio setenta (70), corre inserta la verificación de la misma, la cual resultó positiva, por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en la Ley, quien aquí decide considera procedente en derecho otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, fijándole como plazo del Régimen de Prueba, el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de duración. Y así se decide.

Como consecuencia a lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al referido penado, las siguientes obligaciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:

1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2) No consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas.
3) Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado hasta el día 27-10-2008.
4) No salir del País sin autorización del Tribunal
5) No portar arma de Fuego o armas Blancas.
6) Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, titular de la cedula de identidad No. 11.950.171, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 15-01-1971, hijo de los ciudadanos Manuel Arbona y Carmen Parra de Arbona, con residencia en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Barrio Jesús Salazar, Sector La Invasión, Calle Porvenir, No. 036, por la calle trasera, a dos cuadras del Kinder Manuel Salazar. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMÚLO GARCIA

En la misma fecha, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 278-07, se libraron oficios N°2515 y 2516-07 y las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO





JR/cf.