REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN N° 279-07.- CAUSA N° 3E-370-06.-

Este Juzgado de Ejecución a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor de los penados DANIEL ENRIQUE VILLASMIL ROJAS y JAROL ALBERTO JARAMILLO ÁVILA, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los penados DANIEL ENRIQUE VILLASMIL ROJAS y JAROL ALBERTO JARAMILLO ÁVILA, fueron condenados por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana YARABIT INDIRA NAVARRO URDANETA.

Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado, es preciso verificar que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que los penados DANIEL ENRIQUE VILLASMIL ROJAS y JAROL ALBERTO JARAMILLO, no registran Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corren insertas a los folios doscientos doce y doscientos trece (212 y 213) de la Causa, evidenciándose que los antecedentes que registran los mismos, es con respecto a la presente causa. Así mismo, se evidencia de los Informes Técnicos practicados por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, insertos a los folios doscientos seis y doscientos tres (206 y 203), en los cuales se observa un pronóstico FAVORABLE de los penados de autos, quiénes son considerados APTOS para la medida solicitada, igualmente a los folios doscientos y doscientos uno (200 y 201) corren insertas las ofertas de trabajo y al folio doscientos dos (202), corre inserta la verificación de la misma, la cual resultó positiva para ambos penados, por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en la Ley, quien aquí decide considera procedente en derecho otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DANIEL ENRIQUE VILLASMIL ROJAS, fijándole como plazo del Régimen de Prueba, el lapso de DOS (2) AÑOS de duración y al penado JAROL ALBERTO JARAMILLO ÁVILA, fijándole como plazo del Régimen de Prueba, el lapso de TRES (3) AÑOS de duración. Y así se decide.

Como consecuencia a lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al referido penado, las siguientes obligaciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:

1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2) No consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas.
3) Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado hasta el día 27-04-2009 para el penado DANIEL ENRIQUE VILLASMIL y hasta el día 27-04-2010 para el penado JAROL ALBERTO JARAMILLO.
4) No salir del País sin autorización del Tribunal
5) Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados DANIEL ENRIQUE VILLASMIL ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 22.164. 314, soltero, de profesión latonero y pintor, con residencia en el Barrio La Victoria, Avenida 76, No. 51-145, al fondo del Colegio Jesús María Vargas; y JAROL ALBERTO JARAMILLO ÁVILA, titular de la cedula de identidad No. 15.194.953, soltero, de 26 años edad, de profesión Técnico en Refrigeración, con residencia en el Barrio Rafael Urdaneta, Sector La Victoria, avenida 79, 65 A-92, Maracaibo del Estado Zulia; todo ello de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal vigente. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMÚLO GARCIA

En la misma fecha, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 279-07, se libraron oficios N°2521 y 2522 -07 y las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO





JR/cf.