REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de abril de 2007
196º y 147º


DECISIÓN N° 280 .07 CAUSA N° 279.05


Vista la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Rafael Antonio Ochoa Castro” recibida ante este Despacho en fecha 20.04.07, en el cual solicitan la Revocatoria Formal del Beneficio de Régimen Abierto que le fuere concedido al penado RAÚL ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 16.730.611, en fecha 29.11.2006, por encontrarse incurso en los causales establecidos en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, como FALTA MUY GRAVE, LA FUGA contemplada en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inadaptabilidad al Régimen de Autodisciplina y el incumplimiento de la normativa relacionada con el Beneficio que le fue otorgado.

Ahora bien, este Tribunal Tercero de Ejecución en virtud de la comunicación recibida y luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa observa: que el penado en cuestión ha sido objeto de varios reportes disciplinarios, desde el otorgamiento de la Medida, de fechas 22.12.06 y 13.02.07. Y por último en fecha 12.04.07, le fue concedido permiso para regresar a las 07:00 de la noche, no regresando el referido penado a dicho Centro hasta la fecha, encontrándose evadido del Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado, por lo que este Juzgado en virtud de haber agotado los recursos de manera infructuosa para tratar de conectar al penado al Régimen, Acuerda REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RAÚL ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 16.730.611, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Napoleón Colmenares y Maria Elena Prada, residenciado en el Barrio Pinta salinas, sector el Marite, calle 77, N° 73-30, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Literal B de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar orden de aprehensión y Boleta de Encarcelación en contra del precitado penado, y remitirla junto con oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se avoquen a la captura del mismo y una vez aprehendido lo reingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Rafael Antonio Ochoa Castro”, a fin de notificar la decisión. Asimismo notifíquese de esta decisión a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la defensa del penado Defensora Pública N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, y junto con oficio remítanse al Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el No. 280.07, se ofició bajo los Nos. 2523.2524.2525.2526.2527.2528.2529.07. Y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA

JR/lc
Causa No. 3E-279.05