REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2.007.-
197° y 148°


DECISIÓN No. 282-07.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado en funciones de Ejecución, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:

El penado KENNY RICHARD MENDOZA MEDINA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de Octubre de 2004,a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así tenemos que desde la fecha 22-05-2.005, en la cual quedo firme la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta mas la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, la cual se encuentra evidentemente prescrita, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado KENNY RICHARD MENDOZA MEDINA, por lo que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en contra del mismo, en fecha 26 de Marzo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado KENNY RICHARD MENDOZA MEDINA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.217.294, mayor de edad, soletero, hijo de JOSÉ MENDOZA y NEIDA MEDINA, residenciado en La Nueva Cabimas, Sector N° 1, Vereda 10, casa N° 1, Cabimas Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente, notifíquese la presente decisión y Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caracas, a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 282-07.

EL SECRETARIO,















JER/ng.-
Causa Nº 3E-278-05.-