REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de abril de 2007
196º y 147º
DECISIÓN 283 .07 CAUSA: 3E-113.04
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado WILBER DALMIRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.614.402, signada con el N° 3E-113-04, y el mismo requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
El penado WILBER DALMIRO ACOSTA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 460 7 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de NELSON LUIS PÍRELA y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el penado WILBER DALMIRO ACOSTA, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia, resolución N° 134-05, de fecha 12 de abril del año dos mil cuatro (2004), inserta al folio (158), en el cual riela inserto computo definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado puede optar al beneficio de Régimen Abierto, a partir del día 23-04-2006, fecha en la cual se cumplió un tercio (1/3) de la pena, exigible por el artículo 500 de La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Régimen Abierto.
Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, con lo cual queda sustentado los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se demuestra en el folio (204), oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que el referido penado no posee antecedentes penales.
SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello concurrente con los documentos insertos en el folio (330) la Carta de Conducta, al folio (329) situación Jurídica, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo y folio (323) Record de Conducta emitidos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta buena durante el cumplimiento de la pena.
TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 19.01.2007, Informe Técnico como se evidencia en los folios (317 - 318), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Carmen Vásquez y Psic. Elaine González, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Primario en delito; aspiración al cambio, mediana reflexión, aprendizaje de la experiencia vivida, sentido de pertenencia a grupo filiatorio y metas viables; por lo cual es considerado APTO para la medida solicitada, por lo que cumple igualmente con los requisitos de ley previstos en el articulo 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta y que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado; este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificados los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) riela inserta la verificación de la oferta de trabajo consignada por el penado WILBER DALMIRO ACOSTA, la cual resultó negativa según verificación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto se hace pertinente citar lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece lo siguiente:
Articulo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Ahora bien, este Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente en derecho es conceder el Beneficio de Régimen Abierto, en atención a que el penado WILBER DALMIRO ACOSTA, ha puesto de manifiesto su espíritu de trabajo, no logrando encontrar empleo en razón del índice de desempleo que vive hoy el país, y principalmente por encontrarse llenos los requisitos exigidos por ley para la concesión de dicho Beneficio establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
7.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado WILBER DALMIRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.614.402, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 03.09.83, residenciado en la Calle Los novios, Casa No. 11, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente Notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, Defensa y al Director del Centro de Tratamiento “Dr. Rafael Ochoa Castro”, a los fines de notificarles de la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 283.07, se oficio bajo los Nos. 2544, 2545, 2546 y 2547 Y 2548-07 respectivamente.-
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA
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