REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA: 3E-401-06 DECISIÓN: 275 -07
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de CECILIA ISABEL ESPINA FEREIRA, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos la solicitud de concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
En fecha 31-05-2006, la hoy penada CECILIA ISABEL ESPINA FEREIRA, fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 46 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado, es preciso verificar que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En ese sentido, en fecha 22-01-2007, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar el informe técnico necesario para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se recibe en fecha 23-04-2007, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba, Psicóloga Elaine González, Socióloga Esmeida Pirela y la Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a “Escasa conciencia social; Bajo nivel de autocrítica; Limitada reflexión; Sistema normativo flexible; Inmadurez y limitada capacidad de adaptación social”, por lo cual se evidencia que no cumple con uno de los requisitos exigidos para la concesión del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es el informe psicosocial tal y como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ello, es evidente que la penada CECILIA ISABEL ESPINA FEREIRA, NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y necesarios para optar a la medida solicitada, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada CECILIA ESPINA FEREIRA, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada CECILIA ISABEL ESPINA, venezolana, fecha de nacimiento 15-12-1952, titular de la cedula de identidad No. 4.653.661, soltera, de profesión Comerciante, residenciada en Haticos por arriba, sector 23 de enero, calle 116D, No. 20D-39, a cuadra y media del taller Los Morochos, Maracaibo del Estado Zulia; por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional de Maracaibo, a los fines de trasladar a la referida penada para darse por notificado de la presente decisión Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 275-07 y se libro oficio bajo los números: 2506 y 2507 -07.
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E-401-06
Jr/cf
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