REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2007
196º y 147º

DECISIÓN 274 .07 CAUSA: 3E-287-05

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado GILBERTO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, signada bajo el No. 3E-287-05, y el mismo requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

El penado GILBERTO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, en fecha 13 de Abril de 2005, fue condenado por el Tribunal 8° de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de NUEVE (9 ) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal antes de la reforma parcial de 2005, cometido en perjuicio de los ciudadanos SOIMY GUADALUPE RODRÍGUEZ GIL, JHONNY JOSÉ RINCÓN y EL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, el penado GILBERTO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia de la Resolución N° 305 -05, de fecha 03 de Agosto del año dos mil cinco (03/08/2005), inserta a los folios ciento dos y ciento tres (102 y 103), en los cuales riela inserto el computo definitivo de la pena, el cual establece que el precitado penado podía optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, a partir del día 16/03/2007, fecha en la cual cumplió una cuarta (1/4) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo.


En fecha 10 de Enero de 2007, según decisión No. 08-07, se redime el tiempo por trabajo y/o por estudio del penado GILBERTO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, en consecuencia, se evidencia que después de la sumatoria del tiempo redimido a su favor, que el penado cumplió una cuarta de la pena en fecha 28/08/2006, cumpliendo así el primer requisito establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio ciento cincuenta y ocho (158), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que el referido penado no posee antecedentes penales.

SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con los documentos insertos en los folios ciento cincuenta y dos (152), que contiene la Carta de Conducta, el folio ciento cincuenta y uno (151), que contiene la situación Jurídica y el folio ciento cincuenta (150), que contiene el Record de Conducta, todos estos documentos emanados y emitidos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta buena durante el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 25/04/2007, Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios ciento sesenta y dos, ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro (162,163 y 164), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, Licenciada Carmen Vásquez, Psicóloga Mirla Montiel, y la Asesora Legal Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “ Capacidad de acatar directriz y respetar figuras de autoridad; Capacidad de tolerar frustración y postergar gratificación; Planes coherentes; Compromiso de evitar la reincidencia”, por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, además de haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4 ) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado GILBERTO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS.
En tal sentido el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba.-
2. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
3. Permanecer en un Empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.-
4. Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.-
5. Residir en un lugar determinado y en caso contrario notificar al Tribunal y al delegado de prueba la dirección exacta.-
6. Mantener aseado el lugar donde pernoctan dentro del establecimiento penitenciario.-
7. No portar arma de Fuego o armas Blancas.-
8. Abstenerse de Visitar lugares donde se expendan bebidas Alcohólicas, discotecas y juegos de invite y azar.-
9. Presentarse por ante este Despacho cuando sea requerida.-
10. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera.-
11. Recibir Orientación Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GILBERTO JOSÉ MONTILLA BASTIDAS, venezolano, natural de Santa Bárbara, titular de la cedula de identidad No. 12.390.469, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Casa sin número, al lado de la cancha, Sector El Marite, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cumplir con todos los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público, Defensa a los fines de notificarles de la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 274.07, se oficio bajo los Nos. 2500 y 2501.07 respectivamente.-
EL SECRETARIO
JR/cf
CAUSA No. 3E-287.05