REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA: 3E-207-99 DECISIÓN: 276 -07
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, éste Juzgado, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 27/10/1994, el hoy penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometidos en perjuicio de Transporte Transellis y el Orden Público.
Posteriormente en fecha 14/12/1994, el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consulta realizada a dicho Despacho, condenó al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometidos en perjuicio de Transporte Transellis y el Orden Público.
En fecha 3/3/2000, este Tribunal 3° de Ejecución concedió el Beneficio de Confinamiento al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, según decisión No. 67-00, tal y como se observa al folio quinientos cuarenta y ocho (548), en donde riela la mencionada decisión.
En fecha 12/09/2000, el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, a CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN QUERALES y JAVIER ENRIQUE CEPEDA BORREGO.
Ahora bien, el mencionado penado opta por el Beneficio de Confinamiento, sin embargo, se observa que en fecha 15-04-00, fue detenido por la comisión de un nuevo delito, donde al final del proceso se sentenció en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, por lo cual se evidencia que el penado no mantuvo una buena conducta durante el transcurso del beneficio de Confinamiento, que le fue otorgado en fecha 3-03-2000, no dando cumplimiento con uno de los requisitos fundamentales establecidos para la concesión y mantenimiento del referido beneficio, tal y como lo establecen los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Asimismo, se observa que al momento de ser detenido, el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, se encontraba gozando del beneficio de Confinamiento, y el delito lo cometió en el Estado Lara, por lo tanto, incumplió también con la obligación de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio del Estado Zulia, que se determinó en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal vigente. Razón por la cual al momento de ser detenido por un nuevo delito, cesó de inmediato, de pleno derecho, el Beneficio de Confinamiento concedido a favor del mencionado penado.
En vista de ello, es evidente que el penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, NO REÚNE todos los requisitos exigidos por la ley y que son necesarios para optar a la medida solicitada, los cuales se encuentran previstos en el artículo 52 del Código Penal vigente, como lo es el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta y una buena conducta dentro del Recinto penitenciario, en este caso, en el cual ya se le había concedido en anterior oportunidad el beneficio de Confinamiento al referido penado, y el mismo fue condenado por la comisión de otros delitos durante el tiempo de Confinamiento, evidenciándose así la pésima conducta de éste penado.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es la mala conducta y la reincidencia del penado, en consecuencia, lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace, la concesión del beneficio de Confinamiento al penado ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, ya plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO AL PENADO ALBERTO FERNANDO TORO ALPURIA, titular de la cedula de identidad No. 7.720.175, fecha de nacimiento 06/02/1962, hijo de ALBERTO TORO y MARIA EDEN ALPURIA, con residencia Barrio Cumbre, Los pinos, avenida 33 A-3, Casa No. 125-167, al lado del Abasto Maria, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con todos los requerimientos previstos y exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal vigente. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de trasladar al referido penado, para darse por notificado de la presente decisión Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 276 -07 y se libro oficio bajo los números: 2508 y 2509 -07.
EL SECRETARIO
Abog. ROMÚLO JOSÉ GARCÍA
CAUSA No. 3E-207-99
Jr/cf
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