REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
RESOLUCIÓN N° 271-07 CAUSA N° 3E-422-06
Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, con relación al Penado GIRWIN JOHAN GUTIÉRREZ ARGUELLO, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 19 de Junio de 2006, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó Sentencia mediante la cual Condena al Penado GIRWIN JOHAN GUTIÉRREZ ARGUELLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A tales fines, el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado GIRWIN JOHAN GUTIÉRREZ ARGUELLO, no registra Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de la Constancia de fecha 19/10/2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio trescientos dieciséis (316) de la presente Causa.
De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de Cinco (5) Años; que el mismo se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal y que el Delito cometido por el referido Penado, no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el Artículo 493 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano JUAN ANTONIO QUINTERO, en su condición de Propietario de la Empresa “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA SAN ANTONIO”, donde se pudo constatar que el referido penado presta sus servicios en dicha empresa, esto corre inserto al folio trescientos catorce y su vuelto (314).
De igual manera, aparece inserto en los folios trescientos diecisiete (317) y trescientos dieciocho (318), Informe Técnico Nº 1446, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE al Penado GIRWIN JOHAN GUTIÉRREZ ARGUELLO, reuniendo los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Ciudadano GIRWIN JOHAN GUTIÉRREZ ARGUELLO, las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2.- No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que oferto el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Tres (3) Años contado a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado GIRWIN JOHAN GUTIÉRREZ ARGUELLO, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento 19 de Octubre de 1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.150.610, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Venezuela, calle La Escuela, al lado de la Escuela Maria Moreno de López, casa S/N, Ciudad Ojeda Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 271-07, y se libraron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA
JER/ng.-
Causa 3E-422-06
|