REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN Nº 267 -07 CAUSA Nº 3E- 121-04
Revisadas como han sido las actas que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-121-04, seguida en contra de los penados HECTOR MARIO BOSCAN MARTÍNEZ y NELSON AGUIRRE SEMPRUN, quienes fueron condenados en fecha 14/01/04, por el Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457,en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ MORÁN, este Tribunal de Ejecución observa:
En fecha 03/03/04, este Juzgado declaró en Estado de Ejecución la Sentencia correspondiente a esta Causa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 5 de Febrero de 2004, según auto del Juzgado 1° de Control, dictada en contra de los Penados de autos.
En fecha 29 de Julio de 2004, se ordenó a los organismos policiales del Estado, la aprehensión del penado HECTOR MARIO BOSCAN MARTÍNEZ, en virtud que el mismo no compareció a los llamados realizados por este Tribunal.
En fecha 29 de Octubre de 2004, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado NELSON AGUIRRE SEMPRUN, tal y como se evidencia del folio ciento setenta y cuatro (174), dándose por notificado el mencionado penado, en fecha 10 de noviembre de 2004, de la concesión del mencionado beneficio.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2005, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal y en consecuencia revocó la decisión dictada por éste Tribunal, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NELSON AGUIRRE.
Es el caso que, a partir de la fecha en que quedó firme la Sentencia hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste que supera a la pena impuesta más la mitad de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 112: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”
Por lo cual se evidencia, que el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la Pena impuesta al penado HECTOR MARIO BOSCAN MARTÍNEZ, era de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste durante el cual, el penado HÉCTOR MARIO BOSCAN MARTÍNEZ, no fue detenido ni puesto a derecho, ni realizó actos procesales a través de los cuales se interrumpiera la prescripción de la pena impuesta.
En relación al penado NELSON AGUIRRE SEMPRUN, la última vez que se presentó por ante este Tribunal fue el día 10 de Noviembre de 2004, tal y como se evidencia al folio ciento ochenta y ocho (188), por lo que desde esa fecha, hasta hoy han transcurrido, DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste durante el cual, el penado NELSON AGUIRRE SEMPRUN, no fue detenido ni puesto a derecho, ni realizó actos procesales a través de los cuales se interrumpiría la prescripción de la pena impuesta, sin embargo hasta la fecha no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la pena, por lo cual se ordena ratificar la Orden de Aprehensión librada en contra del mismo, en fecha 8 de marzo de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en fecha 14/01/04, al ciudadano HECTOR MARIO BOSCÁN MARTÍNEZ, Colombiano, Natural de Maicao, indocumentado, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 17-02-94, hijo de HÉCTOR BOSCÁN y de ROSIRIS MARTÍNEZ, residenciado en el Sector La Gallera Vieja, entrando por el Sector Las Cabimas, Municipio Mara, Estado Zulia, por el Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ MORÁN, todo ello de conformidad con el numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se registró la presente Decisión bajo el Nº 267 -07, y se Ofició bajo el Nº 2457, 2458, 2459, 2460, 2461 y 2462, 2463, 2464 y 2465-07.
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
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