REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2.007.-
197° y 148°


DECISIÓN No. 254-07.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado en funciones de Ejecución, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:

El penado RICARDO RAMÓN FINOL GONZALEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del Cementerio Corazón de Jesús.

Así tenemos que desde la fecha 05-03-2.004, en la cual quedo firme la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta mas la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, la cual se encuentra evidentemente prescrita, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado RICARDO RAMÓN FINOL GONZALEZ, por lo que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en contra del mismo, en fecha 11 de Junio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado RICARDO RAMÓN FINOL GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 10-09-1968, mayor de edad, hijo de CARMEN GONZÁLEZ y JOSÉ FINOL PARRA, residenciado en el Barrio Nueva Vía, calle 70, casa N° 28ª-364, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 254-07.

EL SECRETARIO,


















JER/ng.-
Causa Nº 3E-123-04.-