REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 2 de abril de 2007
196º y 148°
RESOLUCIÓN N° 213-07.- CAUSA N° 3E-125-04
En virtud del cómputo elaborado en fecha 04 de Agosto del año 2005, inserto a los folios (154 y 155) de la presente causa, donde se evidencia que el penado ALBERTO JOSÉ CAMACHO MONTILLA, cumple la pena principal en fecha dos de abril del presente año, (el día de hoy 02-04-2007) y la pena accesoria de Ley en fecha veintidos de febrero del año dos mil ocho (22 -02-2008), este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 105 del Código Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
El Juzgado 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2004, condenó al hoy penado ALBERTO JOSÉ CAMACHO MONTILLA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY MONTILLA.
Ahora bien, por cuanto se observa del computo realizado en fecha cuatro de agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de la aprehensión el referido penado, que el mismo cumple la pena principal en el día de hoy, dos de abril del presente año, (2-04-2007), y las penas accesorias de ley en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO ALBERTO JOSÉ CAMACHO MONTILLA, todo ello, de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL correspondiente a la pena impuesta por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al penado ALBERTO CAMACHO MONTILLA, de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY MONTILLA, y, en consecuencia, se ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO ALBERTO JOSÉ CAMACHO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.607.003, natural de Maracaibo, hijo de ALBERTO JOSÉ CAMACHO RINCÓN y MARÍA ELENA MONTILLA, con residencia en el Barrio Bello Monte, Calle 126 E, Casa 48-53, a dos cuadras de Sabempe, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; todo ello de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Se deja constancia que queda pendiente el cumplimiento de la pena accesoria correspondiente a una cuarta (1/4) de la pena impuesta, por lo que se ordena la comparecencia del mencionado penado a los fines de que informe a este Tribunal la Intendencia más cercana a su residencia. Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a la defensa y al penado.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCON
EL SECRETARIO,
ABOG. RÓMULO GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 213, se oficio bajo los N° 2047, 2048, 2049 y 2050-07, se libraron boletas de notificación correspondientes.
EL SECRETARIO
Causa N° 125-04
JR/cf
|