REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 02 de Mayo de 2007
197º y 148º


CAUSA No. 3E-037-00 DECISIÓN No. 302 -07


Por cuanto en fecha 27-04-07, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado ALEJANDRO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 5.821.720; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 27-04-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado ALEJANDRO JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 5.821.720.

En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, emitida en fecha 24-04-2007, por el Departamento de Trabajo Social, en la cual se evidencia, que el penado ALEJANDRO JOSÉ PAREDES, se ha venido desempeñando como OBRERO DE LA CUADRILLA, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el lapso comprendido entre el 10-12-2005 hasta el 15-03-2007, asimismo, riela constancia de estudio, emitida por la Unidad Educativa, Núcleo Simón Bolívar, en fecha 15/03/2007, en la cual se deja constancia que el mismo ha estudiado desde el 15-11-2006 hasta la actualidad (fecha en la cual se emitió dicha constancia, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado y estudiado de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CINCO (5) DÍAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales y de estudio, desempeñadas por el penado ALEJANDRO JOSÉ PAREDES, dentro del Recinto penitenciario donde se encuentra, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o Estudio. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CINCO (5) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SIETE (7 ) MESES, DIECISIETE (17 ) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 457-04, de fecha 24-09-2004, redimió a favor del penado ALEJANDRO JOSÉ PAREDES, el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en fecha de fecha 20/12/2005, mediante resolución No. 589-05, se redimió a favor del referido penado, SIETE (7) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, los cuales deben sumarse a la actualización de redención aquí tratada, es decir a la correspondiente a SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17 ) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumatoria que da un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de SAMUEL ANTONIO AÑEZ. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado ALEJANDRO JOSÉ PAREDES, el lapso de SIETE (7) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumado a las redenciones previamente acordadas por este Tribunal, mediante resolución No. 457-04, de fecha 24-09-2004, correspondiente a el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y la siguiente acordada en fecha 20/12/2005, mediante resolución No. 589-05, correspondiente a un lapso de redención de SIETE (7) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, hace un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, lapso éste que deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa.

Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.302-07.
EL SECRETARIO;

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

Causa No. 3E-037-00
JER/cf