REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,17 de Abril de 2007
196º y 147º
DECISIÓN Nº 245-07.- CAUSA No. 3E-348-06
Vista la solicitud de Permiso realizada por el Abogado ENDER BRACHO, en su carácter de Defensor del penado NEUMAN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la presente causa, este Tribunal en Funciones de Ejecución de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Enero del año 2006, el hoy penado NEUMAN JOSÉ FERNÁNDEZ, fue condenado por el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, de este Circuito Judicial Penal, a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ AMAYA.
En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó los correspondientes cómputos de pena tal como lo requiere las normas adjetivas penales. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2007, fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, según decisión No. 94-07, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es pertinente mencionar las exigencias y circunstancias establecidas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario a los fines de autorizar las salidas a los penados del Centro de Reclusión donde se encuentren, y en tal sentido las establece así:
“…Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso…”
De la norma ut supra citada, se observa que se establece de manera taxativa los casos o circunstancias en las cuales se debe encontrar el penado y adicionalmente a ello la conducta y la evolución del mismo, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de salida del Centro de Reclusión donde se encuentre razón por la cual, en caso de declararse procedente la solicitud, el penado podría permanecer 48 horas fuera del recinto penitenciario con los propósitos mencionados en la norma, los cuales son además de taxativos sumamente especiales en virtud de que se refieren a derechos sociales establecidos en la Carta Magna.
En la solicitud realizada por el Defensor del penado referido, se expuso lo siguiente: “Solicito de este Tribunal se conceda permiso a mi defendido a los efectos que pueda trasladarse en horas de la mañana hasta hora de la tarde a su domicilio en San José de Perijá con el propósito de poder visitar a sus hijos y a su Padre ya que estos se encuentran imposibilitados de trasladarse hasta la Ciudad de Maracaibo…”. De lo cual se observa, que no especifica cuales son las supuestas imposibilidades y que tampoco se hace mención alguna de que el penado se encuentre en una circunstancia especial, de las establecidas por el legislador en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la solicitud del referido permiso, en el cual determina las horas del día para la visita de sus familiares, horas estas que deben ser destinadas a la jornada laboral, tal y como lo establecen las condiciones para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Igualmente, el artículo 63 ejusdem en ese mismo tenor establece que:
“…las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena…”
Tal requisito basado en el cumplimiento de la mitad (1/2) de la condena, no se cumple en este caso particular en virtud que del cómputo realizado en fecha 15/02/2006, se desprende que el penado de autos cumple la mitad (1/2) de su condena el día 17/11/2008, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR EL PERMISO solicitado por el Abogado ENDER BRACHO, en su carácter de Defensor del penado NEUMAN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, por no cumplir con los requisitos expresamente establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud que de actas no se evidencia que el mismo se encuentre incurso en alguna de las circunstancias especiales y fortuitas establecidas para otorgar dicha concesión, y adicional a ello no haber cumplido en estos momentos la mitad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL PERMISO, solicitado por el Abogado ENDER BRACHO, en su carácter de Defensor del penado NEUMAN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.719.588, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de NELSON ANTONIO FERNÁNDEZ y BETILDE DE FERNÁNDEZ, residenciado en la avenida Sucre, Urbanización Toribio Bencosme, Casa sin numero, al fondo del antiguo local AGAPECA, al lado del taller Numarca, Población de San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá, en virtud que de actas no consta que el penado antes mencionado se encuentre en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de una salida transitoria, y asimismo por cuanto el referido penado no ha cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, tal y como lo exige el artículo 63 de la mencionada Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCIA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 245-07, y se oficio bajo los Nos. 2310 -07.
EL SECRETARIO
JR/cf
Causa No. 3E-348-06
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