REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Abril de 2.007
196º y 148°
RESOLUCIÓN N° 247-07.- CAUSA N° 3E-344-06.-
En virtud de evidenciarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado LUIS ALFONSO AMESTY MORAN, y visto el Informe Final remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, este Juzgado pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado LUIS ALFONSO AMESTY MORÁN, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COAUTORES DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLISELIS HERNÁNDEZ ROJAS y DANIELA GARCÍA ROJAS.
Por otra parte se observa que este Tribunal en fecha cinco (05) de Abril del año 2006, mediante decisión N° 175-06, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez realizada una revisión exhaustiva a la presente Causa, se constato que el penado LUIS ALFONSO AMESTY MORÁN, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, referidas a:
A- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
B- Abstenerse de portar armas.
C- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le fue designado.
D- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
E- Se le impone un Régimen de Prueba por un lapso de UN (1) año, contado a partir del 05 de Abril de 2006; el cual ya transcurrió, y en virtud de que corre inserto al folio trescientos noventa y dos (392) de la presente Causa, oficio signado con el N° 1030, en el cual la Delegado de Prueba ABG. NELCIDA BRICEÑO hace del conocimiento a este Juzgado que el penado de autos finalizo satisfactoriamente con el régimen otorgado; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en favor del penado de actas, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en razón de que al otorgarse el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cumplimiento de las obligaciones impuestas con dicho beneficio, equivale al cumplimiento de la condena, lo cual produce como consecuencia jurídica la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en favor del penado LUIS ALFONSO AMESTY MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.657.656, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 69, casa N° 111-25, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los establecido en el articulo 105 del Código Penal, toda vez que el cumplimiento de las obligaciones impuestas al referido penado, equivale al cumplimiento de la condena, lo cual produce como consecuencia jurídica la Extinción de la Responsabilidad Criminal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. RÓMULO GARCÍA.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 247-07, y se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO,
JER/ng.-
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