REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Abril de 2007
197º y 147º

DECISIÓN Nº 244-07 CAUSA: 3E-420-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la Causa seguida a los Penados JOSÉ GREGORIO MORA LÓPEZ y DERWIN JOSÉ ANDRADE BRAVO, en relación a que le sea concedido al último de los nombrados, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06/07/06, el Penado DERWIN JOSÉ ANDRADE BRAVO, fue condenado mediante Sentencia Nº 021-06, por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, tipificadas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN ÁLVAREZ ARNÁEZ.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia a los efectos de que pueda otorgarse el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de la siguiente manera:
Artículo 500 C. O. P. P.:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; y
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas y dando cumplimiento a lo establecido en la norma antes citada, se observa que en fecha 09/08/06, este Juzgado realizó Cómputo de Pena, mediante Decisión signada con el Nº 442-06, inserta al folio Cincuenta y Seis (56) de la presente Causa, de la cual se evidencia que el mencionado Penado cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 25/03/07, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo su detención en fecha 15/04/06.

Asimismo, se evidencia de Comunicación de fecha 01/02/07, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, inserta al folio Setenta y Tres (73) de la presente Causa, que el Penado DERWIN JOSÉ ANDRADE BRAVO, no registra antecedentes penales hasta la referida fecha. De igual manera, se observa Record de Conducta, de fecha 05/09/06, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, señalándose que durante la reclusión del mencionado Penado, no ha observado faltas ni sanciones disciplinarias, (inserto al folio Setenta y Cuatro (75) de la presente Causa).

De igual manera, se evidencia, mediante Oficio Nº 000782, de fecha 09/02/07, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Situación Jurídica del Penado de actas, por medio de la cual se observa que el mismo no ha cometido delito alguno posterior a su reclusión, inserto al folio Ochenta y Dos (82). Asimismo, se observa Carta de Conducta de fecha 14/02/07, realizada por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, inserta al folio Ochenta y Nueve (89), indicando que el Penado de actas ha presentado una Conducta Buena durante su permanencia en el Establecimiento Penal.

Por último, se evidencia Constancia de Oferta de Trabajo y Verificación de la misma, correspondiente al Penado DERWIN JOSÉ ANDRADE BRAVO, realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrita por el Ciudadano Raúl Manuel Uribe Arroyo, en su carácter de Propietario de la Microempresa CREACIONES URIBE, a los fines de que el mencionado Penado desempeñe el cargo de Armador, inserta a los folios Setenta y Nueve (79) y Ochenta y Cuatro (84) de la presente Causa. Y asimismo, se observa Informe Técnico Nº 209, de fecha 26/03/07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, arrojando un pronóstico FAVORABLE al Penado, considerándolo apto para otorgársele el Beneficio de ley solicitado.

De manera que, el Penado DERWIN JOSÉ ANDRADE BRAVO, cumple con las disposiciones establecidas en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 ejusdem, que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal, por lo cual se le imponen, conforme a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1.- Cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba;
2.- Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3.- Permanecer en un Empleo, y en caso de cambiarlo, deberá notificarlo tanto al Tribunal como al Delegado de Prueba;
4.- Cumplir cabalmente con el horario signado como jornada laboral y asimismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario;
5.- Mantener aseado el lugar donde pernocta dentro del establecimiento penitenciario;
6.- No portar armas de fuego o armas blancas;
7.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8.- Presentarse por ante este Despacho cuando sea requerido; y
9.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que su Delegado así lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado DERWIN JOSÉ ANDRADE BRAVO, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el 06/10/84, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.736.367, hijo de Ivo Andrade y de Rubi Bravo, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, diagonal al Dispensario, Casa sin número, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; Notifíquese a las partes; Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación; Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de hacer del conocimiento de lo antes ordenado y solicitando el traslado del referido Penado a este Tribunal para el día Martes 24/04/07, a las 10:00 de la Mañana, a objeto de darse por notificado de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas; y Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que proceda a dictar charla de inducción y designar el Delegado de Prueba que supervisará el Beneficio acordado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la presente Decisión bajo el Nº 244-07, y se Ofició bajo los Nº 2297-07, 2298-07 y 2299-07.-

EL SECRETARIO


ABOG. RÓMULO GRACÍA RUÍZ
JER/johennys 
Causa 3E-420-06