REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2.007.-
197° y 148°
DECISIÓN No. 238-07.-
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado en funciones de Ejecución, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado JOHENDRY JAVIER CONTRERAS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de MAURICIO MANUEL MARTÍNEZ.
Así tenemos que desde la fecha 13-05-2.003, en la cual quedo firme la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir la pena impuesta mas la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, la cual se encuentra evidentemente prescrita, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOHENDRY JAVIER CONTRERAS, por lo que se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en contra del mismo, en fecha 18 de Agosto de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado JOHENDRY JAVIER CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, sin Cedula de Identidad, hijo de GABRIEL CONTRERAS y JANET COROMOTO, residenciado en el Barrio Los Andes, Sector Puente de Pomona, calle 15, callejón 113, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Regístrese, Notifíquese la presente decisión y Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caracas, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 238-07 y se libraron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO,
JER/ng.-
Causa Nº 3E-36-03.-
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