REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN Nº 233-07 CAUSA Nº 3E-063-02
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-063-02, seguida en contra de los Penados JONNIER JAVIER SANTANA URDA, SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, se observa:
I
En fecha 10/09/02, mediante Sentencia Nº 013-02, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio Cuarenta y Dos (42) de la presente Causa, condenó a los Penados JONNIER JAVIER SANTANA URDA, SIMÓN SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal antes de la Reforma, cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAZAR BENITO PACHECO PADRÓN.
En relación al Penado JONNIER JAVIER SANTANA URDA, se evidencia que éste Tribunal, mediante Decisión Nº 514-05, de fecha 14/11/05, inserta al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la presente Causa, realizó Cómputo de Pena correspondiente al mencionado Penado, observándose error en la realización del Cómputo al establecer que la fecha en que el Penado cumpliría la Pena Principal era para el día 20/12/06, y que quedaría pendiente la Sujeción a la Vigilancia por la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena desde que ésta termine, para el día 20/08/07; para lo cual se procedió en fecha 22/11/05, mediante Decisión Nº 526-05, inserta al folio Ciento Sesenta y Siete (167) de la presente Causa, a subsanar el error incurrido, realizando nuevamente, Cómputo de Pena al referido Penado, por cuanto el mismo fuera detenido en fecha 27/04/02, decretando el Juzgado Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04/09/02, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al Penado de autos, bajo presentación periódica por ante ese Tribunal, y una vez distribuida la Causa hasta este Juzgado de Ejecución, se evidenció que en fecha 26/08/04, se libró Orden de Aprehensión al mencionado Penado, por cuanto fue imposible su localización, incumpliendo con las obligaciones de presentarse por ante este Despacho Judicial, siendo efectiva la Orden de Aprehensión en fecha 31/08/05, incurriéndose nuevamente en error, al señalarse en dicho Cómputo realizado en fecha 22/11/05, que el Penado cumplió la Pena Principal impuesta, sin indicarse en el mismo, la fecha cierta en que culminó la pena, tomándose en cuenta el tiempo en que cumplió con sus presentaciones, sumado al tiempo que permaneció detenido hasta el día en que se realizara éste Cómputo, teniendo un total de pena cumplida de Tres (3) Años, Dos (2) Meses y Once (11) Días, quedando pendiente la Sujeción a la Vigilancia por la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena desde que ésta termine, nuevamente para el día 20/08/07.
En tal sentido, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, subsanar los errores de cálculo antes referidos, quedando establecido que la Pena Principal impuesta al Penado JONNIER JAVIER SANTANA URDA, culminó el día 11/05/05, y la Sujeción a la Vigilancia por la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena desde que finalizó el día 11/01/06, evidenciándose así que el referido Penado cumplió completamente con la Pena Principal y la Sujeción a la Vigilancia por la Autoridad impuestas.
A tal efecto, las disposiciones establecidas en los Artículos 479, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, señalan:
Artículo 479 C. O. P. P.: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: (…)
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario”.
Artículo 105 C. P.: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
En tal sentido, este Juzgado, en atención a lo dispuesto en las normas jurídicas antes citadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena impuesta al Ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, tomando a tales fines como fecha de culminación de la misma, el día 11/01/06, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado Ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
Con respecto al Penado MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, este Juzgado, en fecha 05/03/07, mediante Decisión Nº 125-07, inserta al folio Doscientos Noventa y Seis (296) de la presente Causa, le otorgó el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un Régimen de Prueba hasta el día 16/09/07, bajo presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dándose por notificado de lo resuelto por este Tribunal, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, en fecha 06/03/07, tal y como se evidencia al folio Trescientos Cuatro (304), inserto en la presente Causa.
Posteriormente, en fecha 03/04/07, fue recibido procedente del Departamento de Alguacilazgo, Oficio signado con el alfanumérico ZUL-27-07-151, de fecha 30/03/07, inserto al folio Trescientos Once (311) de la presente Causa, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal sirva ordenar lo conducente a los efectos de poder practicar Orientación Psicológica al Penado MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, tomando en cuenta la recomendación del Técnico Evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante Informe Técnico Nº 1432, de fecha 30/10/06, inserto al folio Doscientos Ochenta y Cuatro (284) de la presente Causa, y se comprometa al cumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, y en tal sentido, se ordena Notificar al mencionado Penado, a los fines de solicitar su comparecencia ante este Tribunal, con el objeto de que el mismo se de por notificado de la obligación de someterse a Orientación Psicológica y se comprometa al cumplimiento de dicha obligación, así como de cualquier otra obligación que el Tribunal considere imponerle. Cúmplase.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Decretar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA CONDENA IMPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, al Ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.920.114, Soltero, Decorador, hijo de los Ciudadanos Jorge Luís Santana y Fanny del Carmen Urda, residenciado en el Barrio Blanco, Parroquia Idelfonso Vásquez, frente al Garaje de Autobuses Panamericano, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fuera Condenado por fecha 10/09/02, mediante Sentencia Nº 013-02, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal antes de la Reforma, cometido en perjuicio del Ciudadano ELIAZAR BENITO PACHECO PADRÓN, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado Ciudadano. En tal sentido, se acuerda en la presente Causa penal, el cese de cualquier Orden de Aprehensión librada en contra del Ciudadano JONNIER JAVIER SANTANA URDA, anteriormente identificado. Se ordena Oficiar al Ciudadano Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, y a la Intendencia de la Parroquia Raicauter perteneciente a la Población del Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo antes resuelto por este Tribunal. Igualmente se ordena Oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo, se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación, y Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Notificar al Penado MARIO ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, no porta Cédula de Identidad, Colector, Analfabeta, Soltero, hijo de los Ciudadanos Argenis de Jesús Mavei y Dionicia González Palmar, residenciado en el Barrio Cujicito, Calle 41, Casa sin número, al frente del Artesanal, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitar su comparecencia ante este Tribunal para el día Lunes 23 de Abril de 2007, a las 10:00 de la Mañana, con el objeto de que el mismo se de por notificado de la obligación de someterse a Orientación Psicológica y se comprometa al cumplimiento de dicha obligación, así como de cualquier otra obligación que el Tribunal considere imponerle, tomando en cuenta la recomendación del Técnico Evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante Informe Técnico Nº 1432, de fecha 30/10/06, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese asimismo, a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 233-07 y se ofició bajo los Nº 2260-07, 2261-07, 2262-07, 2263-07, 2264-07 y 2265-07.-
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
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