REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN: Nº 234-07 CAUSA: 3E-061-01
En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados Noveno de Juicio y Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado DICK ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° 13.932.308, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado DICK ALBERTO LÓPEZ VILLASMIL, fue condenado en fecha 04-04-2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente antes de la Reforma Parcial del año 2005, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MELENDEZ MARTINEZ, así mismo, se observa que el penado DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL, fue condenado en fecha 23-01-2007, según sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme en relación al mencionado penado, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito éste previsto en el artículo 407 del Código Penal antes de la Reforma del año 2005, actualmente previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON CEDEÑO TORO. .
Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “ Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 86 del Código Penal, establece que “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso, ya DICK LÓPEZ VILLASMIL, se encontraba cumpliendo la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual, se le tiene que sumar las dos terceras partes (2/3) de la pena que le corresponda por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
De la sentencia dictada por el Tribunal 6° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que el Juez 6° de Juicio ya aplicó el contenido del artículo 97 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 87 y 84 eiusdem, razón por la cual se condenó al ciudadano DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL, a CUATRO AÑOS (4) DE PRESIDIO, esto es, a las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena a imponer (6 AÑOS DE PRESIDIO) por su participación como Cómplice no Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Por lo cual, la sumatoria de ambas condenas, luego de esos ajustes, resulta como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado DICK ALBERT LÓPEZ VILLASMIL.
Ahora bien consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 20-02-2001, y en fecha 30-07-2003, le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, el cual le fue revocado en fecha 18-12-2003, en virtud de haberse fugado en fecha 06-12-2003, del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, por lo que el tiempo transcurrido entre la fecha de detención y la fecha en la cual se fugó del mencionado Centro, es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS; el penado Dick López Villasmil fue detenido nuevamente en fecha 17-02-2004, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy en el cual se elabora el presente computo han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que sumado a los DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, resulta el tiempo que ha estado cumpliendo de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS. Ahora bien, sumando el tiempo redimido en fecha 13 de junio de 2003, según resolución No. 0150-03, correspondiente a NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, resultan SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida faltándole así por cumplir CINCO (5) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Razón por la cual cumplirá la pena principal el día 23-07-2012 a las doce del mediodía; igualmente se evidencia que cumplió una cuarta (1/4), una tercera (1/3) y la mitad (1/2) de la pena impuesta para la actual fecha; que cumple las 2/3 partes de la pena en fecha 23-07-2008 a las doce del mediodía; y que la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, una vez que esta termine, la cumplirá en fecha 23-07-2015.
Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de antecedentes Penales. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la defensa, solicitese el traslado del penado hasta este Juzgado de Ejecución para el día 23-04-07 a objeto de notificarlo del cómputo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. RÓMULO GARCIA.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 234 -07 y se libraron oficios Nº 2267, 2268 Y 2269- 07 y las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
JR/cf
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