REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Abril de 2007
197º y 147º


DECISIÓN Nº 231-07 CAUSA Nº 3E-552-99

Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-552-99, seguida en contra del Penado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, se observa:

En fecha 22/06/99, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la presente Causa, condenó al Penado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal derogado, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GOGLY JOSÉ MELÉNDEZ ABREU.

Posteriormente, en fecha 14/03/05, este Tribunal Tercero (3º) de Ejecución, mediante Decisión Nº 087-05, inserta al folio Ciento Noventa y Seis (196) de la presente Causa, otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo para tal efecto, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2.- Abstenerse de portar armas;
3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe;
4.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica; y,
5.- La imposición de un Régimen de Prueba por un lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día 14/03/05; para lo cual, el Penado de autos en fecha 11/04/05 se dio por notificado de lo resuelto por el Tribunal, comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas.

Seguidamente, en fecha 23/03/07, fue recibido procedente del Departamento de Alguacilazgo, Oficio signado con el Nº 766, de fecha 15/03/07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto al folio Doscientos Veinte (220) de la presente Causa, mediante el cual informa a este Juzgado que el Penado GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, en fecha 14/03/07, FINALIZÓ SATISFACTORIAMENTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA A CUMPLIR POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, impuesto por este Juzgado, en fecha 14/03/05, mediante Decisión Nº 087-05, antes mencionada, a través de la cual se le Otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

A tal efecto, las disposiciones establecidas en los Artículos 479, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 497 ejusdem, así como lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, señalan:

Artículo 479 C. O. P. P.: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: (…)
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario”.

Artículo 497 C. O. P. P.: “Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el Artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda”.

Artículo 105 C. P.: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

En tal sentido, se evidencia que en razón de haberse otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado de actas, el cumplimiento en forma satisfactoria de las obligaciones impuestas con dicho Beneficio durante el lapso de Régimen de Prueba, equivale al cumplimiento de la condena impuesta al mismo, produciéndose como consecuencia jurídica, la Extinción de la Responsabilidad Criminal del referido Penado.

Para lo cual, este Juzgado, en atención a lo dispuesto en las normas jurídicas antes citadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, durante el lapso de Régimen de Prueba de Dos (2) Años, en fecha 14/03/05, donde se decretara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, tomando a tales fines como fecha de culminación de la misma, el día 14/03/05. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, durante el lapso de RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (2) AÑOS, en fecha 14/03/05, donde se decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, venezolano, natural de Mene Grande, nacido el 08/02/70, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.248.723, Soldador, hijo de los ciudadanos Gregorio Tocarte y Dilia Rosario, Soltero, residenciado la Avenida 3 La Victoria, Casa Nº 213, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda en la presente Causa penal, el cese de cualquier Orden de Aprehensión librada en contra del Ciudadano GREGORIO ANTONIO TOCARTE ROSARIO, anteriormente identificado. Se ordena Oficiar al Ciudadano Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento lo antes resuelto por este Tribunal. Igualmente se ordena Oficiar al Ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo, se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación, y Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN


EL SECRETARIO


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 231-07 y se ofició bajo los Nº 2240-07, 2241-07, 2242-07, 2243-07 y 2244-07.-


EL SECRETARIO


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ