REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Abril de 2007
197º y 148º
DECISIÓN N° 230- 07.- CAUSA N° 3E-491-07.-

Este Juzgado de Ejecución a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del penado DARWIN ENRIQUE URBAIZ GARCIA, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El penado DARWIN ENRIQUE URBAIZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.731.253, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El mencionado penado se encuentra detenido desde el 01 de agosto del 2006, y en fecha 18 de Diciembre de 2006, según Resolución No. 3265-06, dictada por el Tribunal 11° de Control de este mismo Circuito, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual se observa que el mencionado penado tiene OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS detenido, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTE (20 ) DÍAS DE PRISIÓN.

Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado, es preciso verificar que se cumplen en este caso, los supuestos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado DARWIN ENRIQUE URBAIZ GARCIA, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que corre inserta al folio Ciento diecinueve (119) de la Causa, evidenciándose que los antecedentes que registra el mismo, es con respecto a la presente causa. Así mismo, se evidencia del Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios ciento veintinueve y ciento treinta (129 y 130), en el cual se observa pronóstico FAVORABLE del penado de autos, quién es considerado APTO para la medida solicitada, igualmente al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserta la oferta de trabajo y al folio ciento treinta y cinco (135), corre inserta la verificación de la misma, la cual resultó positiva, por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en la Ley, quien aquí decide considera procedente en derecho otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DARWIN ENRIQUE URBAIZ GARCIA, fijándole como plazo del Régimen de Prueba, el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al referido penado, las siguientes obligaciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:

1) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2) No consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas.
3) Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado hasta el día 01-08-2008.
4) No salir del País sin autorización del Tribunal
5) Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DARWIN ENRIQUE URBAIZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.731.253, natural de Maracaibo, soltero, hijo de MARIA ALEXIS GARCIA y ENZO URBAIZ, residenciado en el Sector El Marite, Barrio El Modelo, Calle 111, a dos cuadras del Abasto Ada, Maracaibo del Estado Zulia, todo ello de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que de en inmediata libertad al mencionado penado, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMÚLO GARCIA

En la misma fecha, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 230-07, se libraron oficios N° 2237, 2238 y 2239 -07 y las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO





JR/cf.