REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
196° y 148°
Maracaibo, 11 de Abril de 2007

DECISIÓN N° 228-07 CAUSA N° 3E-164-00
De conformidad con los artículos 482 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal pasa a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado OSWALDO DANIEL MORENO JÁUREGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-16.633.483, en los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 27-11-1996, fue detenido el penado OSWALDO DANIEL MORENO JÁUREGUI, por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, por la comisión de los delitos de AUTOR DE ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, siéndole concedido el Beneficio de la Libertad Condicional, en fecha 29-06-2001, lo cual suma un tiempo de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, entre ese lapso se recibe Acta de Redención, de fecha 20 de Octubre del año 2000, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual indica que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO DOS (02) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS. Asimismo corre inserta Actualización de Redención de fecha 25 de Junio de 2001, la cual indica que la Redención del nuevo tiempo es de TRES (03) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un total de la sumatoria de Redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Igualmente se evidencia en el folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la presente Causa, que en fecha 29-06-2001, le fue concedido el beneficio de Libertad Condicional, imponiéndole un régimen de Prueba de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Veintinueve (29) días, del cual el penado se desconecto, en fecha 10 de Diciembre de 2002, por lo que cumplió con el régimen de prueba impuesto por un lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÌAS, y al ser revocado el Beneficio de la Libertad Condicional, y librarse la Orden de Aprehensión respectiva, es detenido por segunda vez, en fecha 27-12-2006, por lo que hasta el día de hoy, cuando se elabora el presente computo han transcurrido TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, desde que se realizo la segunda detención; y tomando en cuenta el lapso total que ha sido redimido, el cual es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 1° del Artículo 479 Ejusdem.
El penado OSWALDO DANIEL MORENO JÁUREGUI, titular de la cedula de identidad N° V-16.633.483, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AUTOR DE ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 417 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de BIT COMPUTACIÓN Y VÍCTOR JIMÉNEZ. Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 27-11-1996 y en fecha 29-06-2001, se le concedió el beneficio de Libertad Condicional, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS; a lo cual se le suma UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS, de régimen de prueba cumplido bajo el disfrute del Beneficio otorgado, y en virtud de que en fecha 10-12-2002, el penado se desconecto del Beneficio, es por lo que este le es revocado, siendo librada Orden de Aprehensión en su contra, por no cumplir con las obligaciones impuestas, en razón de ello es detenido por segunda vez, en fecha 27-12-2006, por lo que hasta el día de hoy 10-04-07, fecha en la cual se practica el presente computo, lleva detenido TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo que estuvo detenido la primera y la segunda vez, hace un total de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que le fueron redimidos hace un total de pena cumplida por el penado OSWALDO DANIEL MORENO JÁUREGUI, de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS. De manera que, la pena principal la cumple en fecha 15-01-2008, a las doce (12:00) del mediodía y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una 1/4 parte del tiempo de la pena desde que esta termine, la cumple en fecha 15-03-2010.

Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y a la defensa, solicitese el traslado del referido penado para el día 17-04-07 a objeto de notificarlo del cómputo..
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCON
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO GARCIA


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 228-07 y se oficio a la Cárcel y al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO,











JEF/ng.-
Causa N° 3E-164-00.-