REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 11 de Abril de 2007
197º y 147º

DECISIÓN Nº 227-07 CAUSA Nº 3E- 035-03

Revisadas como han sido las actas que integran la presente Causa signada con el Nº 3E-035-03, seguida en contra del penado LEANDRO NIETO OSPINO, quien fue condenado en fecha 02/04/03, por el Juzgado Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA, este Tribunal de Ejecución observa:

En fecha 20/05/03, este Juzgado declaró en Estado de Ejecución la Sentencia correspondiente a esta Causa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 12 de mayo de 2003, según auto del Juzgado 11° de Control, dictada en contra del Penado de autos, pero es el caso que, a partir de la fecha en que quedó firme la Sentencia hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste que supera a la pena impuesta más la mitad de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 112: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”

Por lo cual se evidencia, que el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la Pena impuesta al penado de autos, era de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste durante el cual, el penado de autos no fue detenido ni puesto a derecho, ni realizó actos procesales a través de los cuales se interrumpiría la prescripción de la pena impuesta.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta en fecha 27/02/03, al ciudadano LEANDRO NIETO OSPINO, colombiano, sin documentación personal, hijo de Leandro Nieto y Bernardina Ospino, residenciado en La Paz, Sector El Batacazo, frente a la Hacienda La Pradera, Estado Zulia, por el Juzgado Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, la cual quedó Definitivamente Firme en fecha 12 de mayo de 2003, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 454, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


EL SECRETARIO


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se registró la presente Decisión bajo el Nº 227-07, y se Ofició bajo el Nº 2223-07.
EL SECRETARIO


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ