REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Abril de 2007
197º y 147º
DECISIÓN Nº 226-07 CAUSA Nº 3E-030-03
Revisada como ha sido la presente Causa correspondiente al Penado RENÉ JOSÉ MONTIEL ACEVEDO, quien solicita a este Tribunal le sea otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado en funciones de Ejecución pasa a resolver lo siguiente:
En fecha 25/10/02, el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al Penado RENÉ JOSÉ MONTIEL ACEVEDO, a cumplir la pena por acumulación de DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la EMPRESA REMAZUCA y el Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRUYO TORRES.
Ahora bien, del Cómputo realizado por este Juzgado en fecha 21/06/04, inserto en los folios 454 y 455 de la presente Causa, quedó establecido que el mencionado Penado cumplirá la Pena Principal el día 13/02/14; cumplió una tercera (1/3) parte de la pena el día 29/11/05; cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena el día 06/01/10; cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 13/01/11; cumplirá la mitad (1/2) de la pena el día 16/12/07; y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena desde que ésta termine, el día 11/02/17, observándose que el referido Penado cumplió un tercio (1/3) de la pena, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para lo cual éste Juzgado ordenó la práctica, previa solicitud por parte del Penado, debidamente asistido por su Defensa, de las actuaciones correspondientes a los efectos de otorgar en su debida oportunidad la referida Medida.
De lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 09/08/05, este Tribunal dictó Decisión Nº 329-05, mediante la cual se declara Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado RENÉ JOSÉ MONTIEL ACEVEDO, por cuanto el Pronóstico emitido en el Informe Técnico Nº 716, de fecha 15/07/05, inserto al folio Ochocientos Veinticuatro (824) de la presente Causa, fue Desfavorable. Seguidamente, en fecha 11/01/06, se dictó Decisión Nº 010-06, en la cual se declaró Improcedente la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitado por el Penado y su Defensa, en virtud de haber arrojado el Informe Técnico Nº 1617, de fecha 09/12/05, inserto al folio Ochocientos Cincuenta y Dos (852) de la presente Causa, un Pronóstico nuevamente Desfavorable para el Penado de actas.
Posterior a ello, en fecha 30/03/07 fue recibido procedente del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Informe Técnico Nº 067, de fecha 06/02/07, inserto en e folio Novecientos Veintiuno (921) de la presente Causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al Penado de autos, arrojando un Pronóstico Desfavorable, en virtud de que el mismo presenta un escaso aprendizaje de la experiencia vivida, consumo de sustancias psicoactivas en forma recreativa, no refiere visión de futuro, bajo nivel para tolerar frustración y postergar gratificación, flexible ante la norma social, concluyendo que el Penado RENÉ JOSÉ MONTIEL ACEVEDO, no es apto a la Medida que solicita.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia en relación a los requisitos establecidos en el Numeral 3 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Pronóstico Desfavorable emitido en el Informe Técnico Nº 067, de fecha 06/02/07, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; para lo cual este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE de oficio la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al Penado RENÉ JOSÉ MONTIEL ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.456.306, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR, por ser Improcedente, la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al Penado RENÉ JOSÉ MONTIEL ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.456.306, en virtud de existir causal de improcedencia en relación a los requisitos establecidos en el Numeral 3 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Pronóstico Desfavorable emitido en el Informe Técnico Nº 067, de fecha 06/02/07, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo dispuesto en Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo antes resuelto, remitiendo mediante Oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo, las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando de lo antes resuelto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente Decisión bajo el Nº 226-07, y se Ofició bajo los Nº 2218-07, 2219-07 y 2220-07.-
EL SECRETARIO
ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
|