REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2007
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 263-07.- CAUSA Nº 2E-987-00

En virtud que el penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.721.936, opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes Penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que no hay sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se procede a verificar si los requisitos anteriormente explanados se hayan cumplidos, al efecto, se evidencia que: obra al folio 96, (Primera Pieza) certificado Antecedentes Penales, emanado de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, emitido el 06-05-1999, requisito este que si bien se haya cumplido, se evidencia que el mismo corresponde al año 1999, y hasta la presente fecha, no se encuentra actualizado. Es de hacer notar que el penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, fue condenado en fecha 28 de Abril de 1999, por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de Almacenes La Oferta y El Orden Público, sentencia esta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Diciembre de 1999; y en fecha 20 de Junio de 2003, mediante sentencia de admisión de hechos fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de SECUESTRO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 460 ambos del Código penal, con la aplicación de los Artículos 86 que se refiere a la concurrencia de delitos y el artículo 83 ejusdem, que se refiere a la coautoria, en perjuicio del ciudadano JEAN PIERE FALCO, por tanto, este requisito no se haya cumplido, ya que aunque no se encuentre agregada a las actas certificación de antecedentes Penales, en las mismas consta que el penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, registra condena anterior, por la que solicita el beneficio.- A los folios 934 y 936 (Pieza 3) obran Recor de Conducta y Situación Jurídica del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, en los cuales se puede evidenciar que el mismo ha cometido delito, y falta durante el tiempo de reclusión, por lo que igualmente no cumple con lo exigido en el Ordinal 2° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. A los folios (983 y 984 Tercera Pieza) obra resultado del INFORME TECNICO Nº .718, de fecha 31 de Enero de 2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, en el cual se evidencia que proponen pronostico DESFAVORABLE, en razón de:

- Impulsividad y egocentrismo.
- Dificultad para tolerar frustraciones y postergar gratificación.
- Manejo flexible de la norma.
- Altos niveles de aspiración económica relacionada con conducta antisocial anterior a este hecho.
- Bajo nivel reflexivo y autocrítica sin compromiso de cambio.

Concluyen que el penado RAMIREZ DAVILA CARLOS ALBERTO, NO ES APTO, a la Medida de Régimen Abierto que se le solicita y recomiendan Orientación Psicológica en áreas de frustración.

Igualmente se observa que tampoco se encuentran cumplido el ordinal 4° de la citada disposición legal, ya que le fue revocado el Beneficio de Destacamento de trabajo, según decisión Nº 127-03, de fecha 14-04-03, por lo que reingreso nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 17-05-03, y habiendo sido condenado por nuevos delitos, fueron acumuladas ambas penas quedando en definitiva a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, la cual se hará efectiva el 08-11-2014, con Redención.- Por ultimo obra en actas folio (939 tercera pieza) carta de conducta del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, donde consta que en su conducción de penado ingresó a la Cárcel Nacional nuevamente el 17-05-03, y ha observado durante su permanencia en ese establecimiento Penal una conducta EJEMPLAR, hecho este que aparece como único requisito favorable a la persona del penado mencionado, y no suficiente para otorgarle el Beneficio solicitado. -

Por lo que considera este Juzgador que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 501 Ordinales 1, 2, 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, solo con el Ordinal 5°, el cual no es suficiente, para resolver a su favor su lo solicitado, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.721.936, ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, venezolana, fecha de nacimiento 20-02-66, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.721.936, casado, latonero y pintor, hijo de Marcos Ramírez y de María Dávila, residenciado en: Barrio 5 de Julio, calle 98B, Nº 50B-19, Estado Zulia.- De igual y siendo que al mismo se le ha sugerido por Expertos en la materia orientación Psicológica en Áreas de frustración, se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mismo reciba la Orientación Psicológica recomendada.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la asignación de Defensa Pública de Turno, que asuma la defensa del penado CARLOS ALBERTO RAMIREZ DAVILA, para que lo asista en la presente causa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el traslado del penado a este Despacho, el día lunes 28 de Mayo de 2006, a las diez de la mañana, a los fines de la notificación.-
EL JUEZ

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. SILENY GARCES DIAZ




En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 263-07 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 2717-07, 2718-07, se libró Boleta de Notificación, con oficio Nº 2719-07, y se oficio bajo el Nº 2720-07.-
LA SECRETARIA (S)
ABOG. SILENY GARCES DIAZ
FHR/marina. **

Causa Nº 2E-987-00