REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de abril de 2007
196° y 147°

RESOLUCIÓN No 221-07.- CAUSA N° 2E-144-06

Visto que el penado VICTOR JOSE TORRES SALAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1963, de profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.357, hijo de CANDIDA MERCEDES y de VICTOR JOSE TORRES, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 13, con avenida 25, casa No. 24-37 diagonal al Abasto La Nueva Ola, Municipio San Francisco del Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia de los ANTECEDENTES PENALES en el cual informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado VICTOR JOSE TORRES SALAS. Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 004 de fecha 12-01-07, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado VICTOR JOSE TORRES SALAS, se evidencia del pronostico que se emite consideración APTO, en razón de:
- Adecuado nivel de funcionamiento mental
- Apoyo familiar
- Trabajo Lícito
- Deseos de cambio
- Deseos de cumplir con el Tribunal
- Capaz de Postergar gratificación


En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra cumplidos los requisitos establecido en el artículo 494 del Código Penal, igualmente a las disposiciones de Política Criminal, por cuanto el delito por el cual se condeno al penado es un delito con una pena inferior en su límite máximo a los ocho años, pudiendo optar por un beneficio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda OTORGAR el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado VICTOR JOSE TORRES SALAS; en concordancia con el artículo 495 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece como lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, es decir hasta el día 28-10-2008 fecha en la cual cumple la pena principal. De igual forma establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
2.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
4.- Ubicarse laboralmente
5.- Apoyo familiar. Y ASI SE DECIDE.
6.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada tres (03), por ante este Tribunal.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado VICTOR JOSE TORRES SALAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-1963, de profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.357, hijo de CANDIDA MERCEDES y de VICTOR JOSE TORRES, residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 13, con avenida 25, casa No. 24-37 diagonal al Abasto La Nueva Ola, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ambos de la ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de citación del penado antes identificado y Boleta de Notificación a la defensa y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 14-05-2007, a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
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LA SECRETARIA,

Abg. SILENY GÁRCES DÍAZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 221-07 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 2430-07, 2431-07 y 2432 -07.
LA SECRETARIA,

Abg. SILENY GÁRCES DÍAZ