REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 30 de Abril de 2007
194° Y 146°
DECISION Nº 199-07 CAUSA 1E-166-04
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.052.940, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, obrero, hijo de Antonio Uraleyu (D) y Catalina Parra (D), residenciado en el Kilómetro 5 ½, en frente de la Bomba Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón; fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del ya derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUTIMIO TORREALBA OCHOA.-
Ahora bien, consta en actas que el penado RIGOBERTO ANTONIO PARRA, fue detenido en fecha 17-11-2001, por lo que hasta la presente fecha en que se realiza el cómputo de pena tiene detenido Cinco (5) años, Cinco (05) meses y Trece (13) días. Asimismo consta en actas que en fecha 10-08-05 le fue redimido el lapso de Un (1) año, Nueve (9) meses, Veintinueve (29) días y Doce (12) horas.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo de redención es de Nueve (09) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria de ambos tiempos de redención dan como resultado un total de Ocho (8) años, Un (01) mes y Siete (07) días, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena Tres (3) años Diez (10) meses, y Veintitrés (23) días, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 23-03-2011.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 23-03-2002, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.-.-
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 23-03-2003, optando al Beneficio de Régimen Abierto.-
CUARTO: Que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 23-03-2005, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 23-03-2007, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 23-03-2008, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el día 23-03-2014.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, a la PENA impuesta al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.052.940, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, obrero, hijo de Antonio Uraleyu (D) y Catalina Parra (D), residenciado en el Kilómetro 5 ½, en frente de la Bomba Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de 09 meses, 24 días y 12 horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al Defensor del Penado de autos.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 199-07 y se oficio.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORÁN
JR/lis.-
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