REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Abril de 2007
196º y 147º
DECISIÓN Nº 164-07. CAUSA Nº 1E-081-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado CESAR JOSE VELESQUEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado CESAR JOSE VELASQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IVONNE JOSEFINA LÒPEZ.
Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 08-03-07, según decisión No. 108-07, el penado CESAR JOSE VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.893.418, residenciado en el sector La Montañita, calle la Libertad, casa Nº 169 Cabimas Estado Zulia, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 03-10-2006, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio Ochocientos noventa (890) Record de Conducta del referido penado, al folio Ochocientos noventa y dos (892) Situación Jurídica, al folio ochocientos noventa y cuatro (894) Carta de Conducta y a los folios Novecientos (900) y Novecientos uno (901) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 02-03-07, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El evaluado VELASQUEZ CESAR JOSE NO ES APTO a la medida solicitada…”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Asistencia Psicológica. – Que su grupo familiar se involucre en el proceso, (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…No presentó grupo familiar para la entrevista. – No consignó oferta Laboral. – Su nivel para postergar gratificación y tolerar frustración es bajo...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado CESAR JOSE VELASQUEZ, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CESAR JOSE VELASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CESAR JOSE VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.893.418, residenciado en el sector La Montañita, calle la Libertad, casa Nº 169 Cabimas Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. JUDITH ROJAS
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 164-07, se oficio bajo los Nos. 1440-07, 1441-07 y 1442-07.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
JR/diglenys.-
Causa No. 1E-081-03.-
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