REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Abril de 2007
196º y 147º

DECISIÓN Nº 187-07. CAUSA Nº 1E-284-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ALIRIO ANTONIO PÉREZ MORALES, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado ALIRIO ANTONIO PÉREZ MORALES, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en fecha 09-02-2004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ENRIQUE MOSQUERA.
Ahora bien, se observa que del Computo legal realizado en fecha 13-01-2005, según decisión No. 009-05 al penado ALIRIO ANTONIO PÉREZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.062 residenciado en el Sector la Rosa Nueva, Barrio Cumarebo, callejón Vara, casa Nº 47 detrás del Aserradero Cabimas del Estado Zulia, opta al Beneficio de Régimen Abierto. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto en los folios trescientos sesenta y seis (366) y trescientos sesenta y siete (367), Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde señala entre otras cosas: ”(…) El penado es Apto para la Medida de Régimen Abierto, y se emite caso FAVORABLE, sin embargo corre inserto al folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la presente causa Situación Jurídica, emanada del departamento de asesoría jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 03-04-2007 del cual se evidencia que el penado ALIRIO ANTONIO PÉREZ MORALES fue 1.- Sentenciado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Cabimas), de fecha 21-02-2000, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de Dos (02) Años, y Ocho (08) Meses como autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 460 y 84 del Código Penal. 2.- Según Sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia (Cabimas) de fecha 09-02-2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de Ocho (08) Años, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…, igualmente observa esta Juzgadora que corre inserto desde el folio trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y nueve (389) de la presente causa copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-02-00 del cual se desprende que el antes mencionado penado fue condenado a cumplir la de 2 años y 8 meses de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Partícipe, razón por la cual se considera de lo anteriormente descrito que el penado de autos es REINCIDENTE y no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 Ordinales 1º y 2º de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”(…) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio …” (…) Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado ALIRIO ANTONIO PÉREZ MORALES, por no reunir el mismo los requisitos exigidos para la procedencia del mencionado beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ALIRIO ANTONIO PÉREZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.062 residenciado en el Sector la Rosa Nueva, Barrio Cumarebo, callejón Vara, casa Nº 47 detrás del Aserradero Cabimas del Estado Zulia; en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 500 Ordinales 1º y 2º de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese Notifíquese la presente decisión; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado de autos y el mismo pueda darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORÁN

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 187-07, se oficio.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIBEL MORÁN