REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Abril de 2007
196º y 147º

DECISION No. 161-07.- CAUSA No. 1E-462-06.-

Visto el INFORME EVALUATIVO recibido en fecha 30-03-07, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado JHONATAN PRIETO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad S/Nº, residenciado en La Invasión detrás de la empresa Pepsi Cola, sector Bomba Caribe, casa sin Nº al fondo del Abasto Cheo en Maracaibo del Estado Zulia, el cual cursa desde el folio Ciento Veintiséis (126) al Ciento Veintisiete (127) de la presente causa y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de cuyo Informe se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, legal, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE, para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y en sus recomendaciones se observan las siguientes; -Orientación en el área interpersonal y máxima supervisión laboral. –Las que el Juez estime convenientes, asimismo se evidencia del Informe referido la Situación Jurídica en el folio Ciento Nueve (109) de la presente causa; igualmente corre inserto al folio (67) los Antecedentes Penales signado con el Nº COR: 9659. En tal sentido, considera esta Juzgadora procedente verificar el cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, no obstante antes de proceder a dicha verificación es necesario constatar la Ley aplicable en el caso de marras con fundamento a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto tenemos que los requisitos exigidos por el citado Artículo 500 son los siguientes:
“La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por los menos, las 2/3 partes de la pena impuesta.
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado…”
Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el citado artículo.- En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHONATAN PRIETO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Juzgado, cuando sea requerido.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el día 11-08-2007, fecha en que cumple la pena principal.
7°.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.
8°.- No incurrir en otro delito.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado JHONATAN PRIETO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad S/Nº, residenciado en La Invasión detrás de la empresa Pepsi Cola, sector Bomba Caribe, casa sin Nº al fondo del Abasto Cheo en Maracaibo del Estado Zulia, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo librando Boletas de Notificación a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo con las respectivas Boletas de Excarcelación.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. JUDITH ROJAS

EL SECRETARIO (S),

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 161-07.-
EL SECRETARIO (S),

ABG. JOSE LUIS LOSSADA

JR/lis.-
CAUSA 1E-462-06.-