REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Abril de 2007
196º y 147º

DECISION No. 180-07.- CAUSA No. 1E-275-04.-

Visto el INFORME EVALUATIVO recibido en fecha 17-04-07, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Ochoa Castro, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado HENRY JOSÉ MORÁN PERTUS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 19.307.361, hijo de Henry Prieto Colina y Mabel Morán, el cual cursa desde el folio Cuatrocientos Quince (415) al Cuatrocientos Dieciocho (418) de la presente causa y quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto, y de cuyo Informe se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, legal, laboral, disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan un resultado FAVORABLE, para el penado, así como el perfil psicológico, siendo EL PRONOSTICO FAVORABLE y en las conclusiones informan al tribunal que reúne los requisitos exigidos para optar por la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, y en sus recomendaciones se observan las siguientes; -Máxima y Estricta Supervisión. – Referir a tratamiento psicológico el cual puede oficiarse al Hospital Central de Maracaibo, Departamento de Psicología, sugiriendo abordar características antisociales y narcisista de personalidad. Es importante incluir a su pareja…. –Evaluación Neurológica a descartar, Organicidad Cerebral paralela a sus características de personalidad, asimismo se evidencia del Informe referido la Situación Jurídica en el folio Trescientos Setenta y Dos (372); igualmente señalan en cuanto a la Carta de Conducta que la misma es Buena. En tal sentido, considera esta Juzgadora procedente verificar el cumplimiento efectivo de todos los requisitos exigidos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, no obstante antes de proceder a dicha verificación es necesario constatar la Ley aplicable en el caso de marras con fundamento a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto tenemos que los requisitos exigidos por el citado Artículo 500 son los siguientes:
“La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por los menos, las 2/3 partes de la pena impuesta.
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado…”
Ahora bien, del estudio y el análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el citado artículo.- En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda Conceder el BENFICIO de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HENRY JOSÉ MORÁN PERTUS, plenamente identificado en actas, por lo cual se le imponen las siguientes obligaciones:
1°.- Residir en un lugar determinado, notificando al Tribunal la dirección exacta y no podrá mudarse del mismo sin la previa autorización del Tribunal.-
2°.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.-
3°. - No portar arma de ningún tipo.-
4. -No visitar lugares donde se expendan licores, y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.-
5°.- Presentarse por ante este Juzgado, cuando sea requerido.-
6°.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez al mes, y las veces que su Delegado así lo requiera, estableciendo un Régimen de Prueba hasta el día 09-10-2008, fecha en que cumple la pena principal, quedando sometido a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 09-02-10 por ¼ parte de la pena impuesta.
7°.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.
8°.- No incurrir en otro delito.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado HENRY JOSÉ MORÁN PERTUS, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 19.307.361, hijo de Henry Prieto Colina y Mabel Morán, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente Decisión, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo librando Boletas de Notificación a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario respectivo. Igualmente a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones consideradas en el mencionado Informe Técnico.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBEL MORÁN

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 180-07.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL MORÁN

JR/lis.- CAUSA 1E-275-04.-