REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE ABRIL DE 2007
196° y 147°



DECISION No. 176-07. - CAUSA No. 1E-095-03.-


Revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado JOHAN ALEXANDER ESPRIELLA SALCEDO, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El penado, JOHAN ALEXANDER ESPRIELLA SALCEDO, fue condenado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 13,23 y 24 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERIDO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNAIRY GONZALEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 418 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CENAIDA MENGUAL Y VICTOR GONZALEZ.

Ahora bien, corre inserto a los folios Ciento Trece (113) y Ciento Catorce (114) de la presente causa Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expresan que entre otras cosas: “…Se considera al penado en condiciones aptas para la medida solicitada…”; así como Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio Ochenta y Tres (83) de la presente causa, donde señalan que el penado JOHAN ALEXANDER ESPRIELLA SALCEDO no registra Antecedentes Penales; en este sentido, así mismo corre inserto al folio Setenta y Nueve (79) de la presente causa, Carta de Trabajo, expedida por la Empresa CAUCHERA LA UNION, donde hace constar que el ciudadano JOHAN ALEXANDER ESPRIELLA SALCEDO, labora como Cauchero, ubicada en la Avenida la Limpia Calle 79 N° 44-56 Maracaibo Estado Zulia; este Juzgado considera que lo procedente es conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado JOHAN ALEXANDER ESPRIELLA SALCEDO, y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, hasta el la fecha de cumplimiento de la Suspensión.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.-
6.- Recibir Orientación Psicológica.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado JOHAN ALEXANDER ESPRIELLA SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, Soltero, Cauchero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.450.669, residenciado en la Calle 79L Casa N° 79 Sector El Monte al fondo del Colegio Luis Angel García Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN




En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 176-07 y se oficia bajo el N° 1558-07 a la Unidad Técnica de Apoyo y 1559-07 al Departamento de Alguacilazgo con las boletas de notificación correspondiente.-


LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORAN



JR/luisa.-
Causa No. 1E-006-07.-