REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2007
197° y 148°

RESOLUCION N° 0022


Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2007, por el ciudadano Abogado JOSE GERARDO PARRA DUARTE, Defensor Privado del ciudadano ADAN ANTONIO GUERRERO BENITEZ, a quien se le sigue causa penal N° J01.0198-2004, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL RAMON GUERRERO BENITEZ, mediante el cual solicita se dé inicio al Juicio Oral y Público seguido a su defendido, basándose que renuncia a las testimoniales de los ciudadanos EVA MARGARITA GUERERO, ALVIS TERESA GUERRERO, WUILLIAN FERNANDO GUERRERO, JOSE ANTONIO GUERRERO BENITEZ, ORLANDO JOSE GUERRERO BENITEZ, LORENZA MARINELYS GUERRERO BENITEZ, ROELVIS GUERRERO BENITEZ y HUGO DARIO GUERRERO BENITEZ, promovidos por la defensa que precedió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y que por cuanto los mismos se encuentran comprendido en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, que les exime de declarar en contra de sus parientes, dentro del cuarto grado de consagunidad y segundo de afinidad y que los mismos han manifestado su deseo de no acudir a la audiencia de Juicio y por cuanto debemos tener en cuenta que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es ante todo principista, no minuciosamente reglamentario y de allí, que no podemos aspirar a una singular solución de todas las situaciones hipoteticas que puedan plantearse, como lo es el caso que nos ocupa, que por ello ante la situación concreta de la imposibilidad de localizar los testigos promovidos por el Ministerio Público, lo procedente jurídicamente es prescindir de los mencionados testigos y dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, que en definitiva es lo que solicita.

Asimismo aduce el prenombrado defensor, que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ofrece como prueba los testimoniales de los ciudadanos JESUS DAVID URDANETA SALCEDO y NUGLENIS DEL VALLE FERNANDEZ BRAVO, cuya citación ha resultado imposible practicar, no obstante las múltiples gestiones realizada, no solo por los funcionarios del Alguacilazgo sino que, el mismo representante fiscal ha solicitado que se aligere la citación de dichos ciudadanos, para lo cual se ha pedido el auxilio de funcionarios policiales, gestiones que han resultado nugatorias, lo que ha traído como consecuencia que el proceso se ha extendido por un tiempo considerable, contrario a la garantía del debido proceso, consagrado entre otros en el artículo 49 de la vigente Constitución, Ordinal 3°, al igual que los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 Constitucional, estas disposiciones conllevan a que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y por ello el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Concentración: “Iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, cuando ello no es posible, debe continuar en el menor número de días consecutivos”.

Asimismo, manifiesta que resulta evidente que nuestro proceso penal no puede postergarse, ni paralizarse indefinidamente, mucho menos por circunstancias ajenas a las partes pero si imputables a un importante sujeto procesal, como es la persona del testigo, tal como viene ocurriendo en el presente caso, que la audiencia oral y pública se ha diferido en varias ocasiones por causas imputables a los testigos Jesús David Urdaneta Salcedo y Nuglenis del Valle Fernández Bravo.

Así las cosas, este juzgador, luego de analizar el contenido de dicho escrito, pasa a resolver el pedimento solicitado por el prenombrado defensor y lo hace en base de los siguientes términos: “El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que cuando un testigo o experto haya sido citado oportunamente y no comparezca, el Juez podrá ordenar un mandato de conducción a los fines de que rinda su declaración. Ahora bien, si el testigo no concurre al segundo llamado o no fuere localizado, el Juicio continuará prescindiendo de esa prueba.

Pues bien, el referido artículo se encuentra en el Título III del Juicio Oral, Capítulo II, sobre la sustanciación del Juicio, Sección Segunda, que se refiere al desarrollo del debate, se infiere lo anterior por cuanto las normas no pueden interpretarse de forma aislada, es decir, para poder el Juez prescindir de los testigos se debe estar en el debate oral y público.

En efecto, al final de referido artículo, dice “El Juicio continuará” por lo que se sobre entiende que el debate oral y público ha comenzado a desarrollarse”.


Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA lo solicitado por la defensa JOSE GERARDO PARRA DUARTE, de prescindir parte de los testigos promovidos en la presente causa, por cuantos para poder prescindir de los testigos se debe estar en el debate oral y Público, todo de conformidad con el artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal. . Regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez Primero de Juicio,




Abg. Luis Armando Robles Páez

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 0022 y se oficia con el número. 0998
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° J01.0198-2004.